Artículo 27.- La medida de prohibición de ingreso podrá disponerse por un plazo determinado y será formalizada mediante resolución exenta del Director Nacional del Servicio.
Además del supuesto de prohibición previsto en el artículo 22 del presente reglamento, el Servicio determinará la duración de la medida, de conformidad a las siguientes disposiciones:
a) En el caso de un extranjero que haya incurrido en alguna de las causales del artículo 32 Nº 1 o 32 Nº 5 de la ley Nº 21.325, el plazo será de hasta veinticinco años.
b) Si el extranjero incurre en la causal del artículo 32 Nº 6, o del artículo 33 Nº 1 de la ley N° 21.325, en este último caso en lo que se refiera a crímenes, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como crimen, el plazo será de hasta veinte años.
c) Cuando se trate de un extranjero que incurre en la causal del artículo 33 Nº 1 de la ley Nº 21.325, en lo que se refiera a simples delitos, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como simple delito o en que el afectado cometiera infracciones migratorias valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, el plazo será de hasta diez años.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales anteriores, los plazos de prohibición de ingreso por infracciones a las normas de la ley Nº 21.325 y este reglamento, que no constituyan conforme a la ley chilena crimen o simple delito, no podrán exceder del plazo de cinco años.
e) Salvo las excepciones expresamente previstas en la normativa vigente, en ningún caso se podrá disponer una prohibición de ingreso por un lapso inferior a los tres años de duración.
Para la fijación del plazo de prohibición de ingreso, el Servicio ponderará respecto del extranjero afectado las circunstancias señaladas en el artículo 137 del presente reglamento.