Artículo 29.- Las prohibiciones de ingreso al país dispuestas mediante resolución exenta del Servicio, podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte.
    La revocación, sea de oficio o a petición de parte, tendrá lugar en aquellos casos en los que el Servicio tome conocimiento de antecedentes que permitan desvirtuar, de manera suficiente, los fundamentos que dieron lugar a la aplicación de la medida de prohibición de ingreso; o bien, que la tornen en inoportuna o inconveniente, atendidas razones de interés general o de bien público.
    Por su parte, la suspensión de la medida de prohibición de ingreso al país se someterá a las reglas contenidas en el Párrafo Segundo, del Título Segundo, del presente reglamento, referidas al ingreso condicionado.