Artículo 35.- En todos aquellos casos en que la autoridad contralora aplique alguna de las causales de prohibición de ingreso al país reguladas en los artículos 32 y 33 de la ley Nº 21.325, deberá informarse al afectado por escrito, y de manera inmediata, respecto de la causal que se ha invocado para la prohibición de ingreso y de los hechos que sirven de sustento a la decisión.
    Junto con lo anterior, deberá dejarse constancia de la prohibición de ingreso aplicada en el Registro Nacional de Extranjeros.