Artículo 69.- La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite su prórroga ante el consulado chileno respectivo, dentro del término de sesenta días corridos antes del vencimiento de dicho plazo. Esta prórroga se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.
El Consulado deberá informar al Servicio, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo máximo de treinta días hábiles, el hecho de haberse solicitado esta prórroga. con la finalidad de anotar tal actuación en el Registro Nacional de Extranjeros.
Tratándose de los cónyuges extranjeros de los miembros del servicio diplomático o consular chileno, que posean residencia definitiva, así como de los hijos menores de edad de aquellos, no quedarán sujetos a la revocación tácita referida en el párrafo anterior, mientras dure la respectiva misión. Una vez finalizada esta; o disuelto el vínculo matrimonial; o alcanzada la mayoría de edad, en su caso, regirá la regla general.
Ahora bien, no obstante el carácter tácito de esta revocación, y del cual se deriva como consecuencia que basta el mero transcurso del lapso indicado en el inciso anterior para entender cesado el permiso de residencia definitiva por el solo ministerio de la ley, el Servicio deberá emitir, dentro del más breve plazo, una resolución que constate tal revocación, la que deberá ser incluida en el Registro Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de la derivación que corresponda hacer, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Policía de Investigaciones de Chile.