Artículo 79.- La autorización establecida en el artículo anterior estará afecta al pago de derechos, el cual podrá hacerse efectivo desde el extranjero a través de las vías remotas que para tal efecto el Servicio ponga a disposición de los interesados, y afecto a la rebaja que señala el inciso final del artículo 48 de este reglamento, cuando así lo haya determinado el Director Nacional mediante resolución.
Igualmente, el pago de los derechos podrá realizarse al momento de ingresar al país, ya sea en el control fronterizo o en el puerto o aeropuerto, según corresponda, por medio del procedimiento que al efecto disponga el Servicio mediante resolución.
Toda actividad remunerada desarrollada sin la autorización o habilitación del Servicio, significará para el extranjero involucrado ser sancionado con una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la causal de expulsión referida a la reincidencia en esta conducta, establecida en el artículo 127 Nº 5 de la ley Nº 21.325.
Excepcionalmente, la autorización para desarrollar actividades remuneradas podrá concederse de manera gratuita, según lo disponga el instrumento a que hace mención el artículo 51, inciso primero de la ley Nº 21.325.