Artículo 90.- El Servicio podrá revocar los permisos de residencia o de permanencia transitoria de quienes:
1. Queden comprendidos en alguna de las hipótesis que sirven de fundamento a las prohibiciones previstas en el artículo 33 de la ley Nº 21.325.
2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en la ley, en este reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.
3. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente por los delitos contemplados en el artículo 32 Nº 5 de la ley Nº 21.325. En estos casos, deberá sustituirse el abandono obligado que se regula en el párrafo siguiente por una residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa respectiva sea sobreseída definitivamente conforme a los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo disponerse a su respecto una de las medidas de control administrativo migratorio.
4. No paguen las multas por infracciones graves impuestas por el Servicio en el plazo que éste determine.
5. No cumplan con la medida de control consistente en la presentación periódica en las dependencias de la autoridad contralora, cuando así haya sido dispuesto por aquella, según lo previsto en el artículo 137 Nº 3 de la ley Nº 21.325.