Artículo 128.- Los extranjeros que desarrollen actividades remuneradas, sin estar habilitados o autorizados para ello, serán sancionados con la multa considerada en el artículo 109 de la ley Nº 21.325.
Ahora bien, cuando se trate de actividades remuneradas desarrolladas en el contexto de contratos regulados por la legislación laboral, no serán sancionados por este hecho los extranjeros que no estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados para ello, y que efectuaren en contra de su empleador denuncias por incumplimiento de la legislación migratoria, laboral o de cualquier otra naturaleza ante el Servicio, la Dirección del Trabajo, los Tribunales de Justicia, o cualquier otro órgano de la Administración del Estado.
El hecho de haber presentado la denuncia indicada en el inciso anterior, así como los antecedentes que acrediten tal actuación, deberán hacerse valer en los descargos a que se refiere el artículo 118 del presente reglamento.
Todo lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 Nº 5 de la ley Nº 21.325.