Artículo 129.- El extranjero habitante de zona fronteriza a que hace referencia el artículo 54 de la ley Nº 21.325, que ingrese a áreas del territorio nacional no incluidas en el acuerdo bilateral respectivo, será sancionado con multa de media a cinco unidades tributarias mensuales, o la prohibición de ingreso a Chile por noventa días regulada en el artículo 30 del presente reglamento.
    Para efectos de la determinación de la cuantía de la sanción: además del principio de proporcionalidad y del de razonabilidad, la autoridad deberá considerar especialmente el periodo durante el cual la persona haya excedido el área autorizada por el convenio bilateral, así como también la distancia que haya transitado el extranjero infractor en relación a los límites de la zona a la cual tenía derecho a ingresar por aplicación del referido convenio.
    Si la multa queda firme mientras el ciudadano extranjero se encuentra fuera del territorio nacional: éste deberá acreditar, para su reingreso, el pago de fa multa con el comprobante que para tal efecto le proporcionará el Servicio.
    Todo lo expuesto en este artículo es sin perjuicio de la potestad conferida a la autoridad competente de disponer la expulsión del extranjero infractor, de conformidad con las reglas generales.