Artículo 143.- En caso de no interponerse los recursos recién indicados, o habiéndose desestimado en caso de haberse impetrado, la resolución que dispone la expulsión se entenderá firme y ejecutoriada. Desde ese momento, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad, con el solo objeto de hacer efectiva la expulsión.
Respecto de las privaciones de libertad, estas no podrán exceder de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y sólo podrán practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que aseguren un trato digno y, garanticen su indemnidad física y síquica, permitiendo de ese modo que estos lugares de privación transitoria de libertad cuenten con condiciones adecuadas y decentes.
La autoridad contralora podrá retener cualquier documento de viaje de un extranjero, para efectos de dar cumplimiento a una medida de expulsión dictada en su contra.
En ningún caso se aplicarán estas restricciones y privaciones de libertad a niños, niñas o adolescentes.