Artículo 145.- Las medidas de expulsión firmes podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento por la misma autoridad que la dictó.
En cuanto a la revocación, esta potestad podrá ser ejercida solamente ante la existencia de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la dictación del acto administrativo de expulsión, o bien, al pronunciamiento del último de los recursos interpuestos en su contra, según corresponda, y que de conformidad con el derecho internacional o nacional hagan recomendable por razones de mérito, oportunidad o conveniencia privar de eficacia al acto administrativo firme que dispuso la expulsión.
No podrá revocarse una expulsión que ya haya sido materializada. Por su parte, la suspensión de la ejecución de la expulsión administrativa podrá tener lugar solo respecto de aquellos extranjeros que:
1) Se encuentren impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.
2) Se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los sometidos a prisión preventiva. los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.216, con excepción de lo establecido en el artículo 34 de dicho cuerpo legal.
En ningún caso la autoridad administrativa podrá revocar o suspender la medida de expulsión a aquellos extranjeros que, en cualquier tiempo, hayan sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada por los delitos que merezcan pena aflictiva. señalados en el artículo 32 Nº 5 de la ley Nº 21.325.