Artículo 157.- No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en el artículo 4º del presente reglamento y en la ley Nº 20.430
La autoridad contralora podrá adoptar las diligencias que sean necesarias para determinar, en el contexto antes referido, la presencia de personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida.
Tampoco se reembarcará ni reconducirá a la frontera a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justicia chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos, aplicándose en estos casos la subcategoría migratoria correspondiente a su situación.