Artículo 168.- Cuando se interponga el recurso que se regula en el presente párrafo, y para efectos de garantizar, si correspondiere, la ejecución de la medida de expulsión, la autoridad de control migratorio, en tanto se tramite dicho recurso y hasta que se notifique al interesado la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, podrá establecer las siguientes medidas de control:
1. Fijación de domicilio.
2. Presentación periódica en sus dependencias.
3. Otras medidas que garanticen la ejecución de la medida de expulsión, siempre que estas no impliquen una privación o restricción de su libertad personal.
Tales medidas de control deberán ser dispuestas por escrito por parte de la autoridad contralora, y ser notificadas de forma personal al extranjero de que se trate, teniendo para ello presente lo dispuesto en el artículo 5° de la ley Nº 21.325. Asimismo, la autoridad de control migratorio deberá informar periódicamente al Servicio respecto de las medidas adoptadas.