Artículo 169.- En todos aquellos casos en los que el extranjero no cumpla con cualquiera de las medidas de control que se hayan dispuesto a su respecto, y en que además no se haya justificado tal omisión fundadamente, ello será informado a la autoridad competente para que disponga un incremento de cinco años en relación con la prohibición de ingreso que corresponda según las reglas generales, si la reclamación judicial interpuesta contra el acto expulsivo es finalmente rechazada.