ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN
     
    Núm. 14 exenta.- Santiago, 10 de febrero de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A), Nº 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 830, de 1974; en los artículos 1º y 7º, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 23, inciso tercero, y 34, Nº 2, letra c), inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974; lo informado por el Banco Central de Chile mediante el oficio Nº 37, del 17 de enero de 2022, y por el Ministerio de Minería mediante el oficio Ord. Nº 95, del 31 de enero de 2022; y
     
    Considerando:
     
    1º Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un impuesto único y sustitutivo de todos los impuestos de dicha ley para los pequeños mineros artesanales, por las rentas provenientes de su actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.
    2º Que, por otra parte, la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume de derecho la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada de acuerdo a una escala de tasas conformada en base al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo, para los contribuyentes cuya actividad sea la minería.
    3º Que, mediante el decreto Nº 18, del 28 de enero de 2022, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 9 de febrero del mismo año, se reactualizaron las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34, Nº 2, letra c), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    4º Que, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicables las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
    5º Que, habiendo informado el Ministerio de Minería mediante el oficio Ord. Nº 95, del 31 de enero de 2022, que al respecto corresponde aplicar la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América durante el año 2021 a las escalas de tramos de oro y plata establecidas en dicho año, variación que de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Chile mediante el oficio Nº 37, del 17 de enero de 2022, fue de un 7,0%,
     
    Se resuelve:


    1º Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
     
    a) Respecto del oro:
     
    1% si el precio internacional del oro no excede de 963,88 dólares norteamericanos la onza troy;
    2% si el precio internacional del oro excede de 963,88 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.542,11 dólares norteamericanos la onza troy, y
    4% si el precio internacional del oro excede de 1.542,11 dólares norteamericanos la onza troy.
     
    b) Respecto de la plata:
     
    1% si el precio internacional de la plata no excede de 885,33 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
    2% si el precio internacional de la plata excede de 885,33 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.416,55 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y
    4% si el precio internacional de la plata excede de 1.416,55 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
     
    2º Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre:
     
    a) Respecto del oro:
     
    4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 771,07 dólares norteamericanos la onza troy;
    6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 771,07 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 963,88 dólares norteamericanos la onza troy;
    10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 963,88 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.253,01 dólares norteamericanos la onza troy;
    15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.253,01 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.542,11 dólares norteamericanos la onza troy, y
    20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.542,11 dólares norteamericanos la onza troy.
     
    b) Respecto de la plata:
     
    4% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 708,32 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
    6% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 708,32 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 885,33 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
    10% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 885,33 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.150,95 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
    15% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.150,95 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.416,55 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y
    20% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.416,55 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
     
    3º De conformidad a lo dispuesto en el inciso final de la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas referidas al artículo 23 rigen a contar del 1º de marzo de 2022 y hasta el último día del mes de febrero de 2023 y las escalas referidas a la letra c) del Nº 2 del artículo 34 rigen para el año tributario 2022.
     
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Ricardo Pizarro Alfaro, Director (S).