RECHAZA SOLICITUDES QUE INDICA
Núm. 4/2022.- Quilpué, 1 de febrero de 2021.
Vistos:
a) El Expediente N° 100/2021 correspondiente a Solicitud de Aprobación de Permiso de Edificación de Obra Nueva y Loteo DFL 2 con Construcción Simultánea, en el predio de propiedad de Inmobiliaria Ciento Cuatro S.A., ubicado en Calle Mateo de Toro y Zambrano N° 2463, Rol de Avalúo N° 3303-29;
b) El Acta de Revisión N° 601/2021, a través de la cual se efectuaron 25 observaciones a la solicitud presentada;
c) El ingreso físico de fecha 18.01.22. con las correcciones solicitadas, pero sin aclarar o subsanar las observaciones N° 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24 del Acta de Observaciones señalada en la letra b) de los vistos, que señala:
- "1.- Debe subsanar o aclarar en formulario 2-3.1. por faltar antecedentes señalados en los numerales 6, 6.2, 6.5, 6.6, 6.7, 8, 8.1 del formulario de Solicitud de Permiso de Edificación. Adicionalmente se informa a Revisor de Arquitectura, para su informe respectivo."
No declara en formulario en los numerales 8.0 y 8.1 la obligación exigida de estacionamientos conforme a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria para aquellos casos que se declaren viviendas sociales que conforman mayoritariamente un condominio de viviendas sociales y de la cual la ley exige por sobre la ordenanza local 1 estacionamiento cada dos unidades de viviendas. La observación se mantiene por cuanto no aclara conforme al análisis de la norma de estacionamientos.
- "2.- Debe subsanar o aclarar en formulario 3.3. por faltar antecedentes señalados en los numerales 5.3, 6.2 del formulario de Solicitud de Permiso de Aprobación de Loteo DFL 2 con Construcción Simultánea."
Declara en 6.2 del formulario, sin adjuntar proyecto de Defensa del terreno. Art. 3.1.5., 5.1.6., 5.1.15., 6.2.5. de la OGUC. Que guarda relación con las normas urbanísticas de riesgo y urbanización, debe contar con el exigido proyecto conforme al quinto inciso del artículo 6.2.5. OGUC y sus especificaciones técnicas, tal como se señala e indica el numeral 3 del artículo 3.1.5. OGUC.
- "3.- No es posible corroborar lo señalado por los incisos 3 y 4 del artículo del art. 2.2.5.- del cálculo de Densidad utilizado para la Solicitud de Permiso de Edificación y Loteo DFL 2 con Construcción Simultánea. Aclarar o subsanar para verificar la coherencia en la aplicación de la norma de Densidad."
No es suficiente la aclaración efectuada toda vez, que, a juicio de esta DOM se hace necesario contar con una precisión refrendada de las declaratorias de utilidad pública mediante procedimiento reglado del artículo 28 bis de la LGUC; luego de constatar inconsistencias para la verificación del cálculo de la Densidad bruta, en el área del espacio público adyacente. Tal como se indica para la Densidad Bruta conforme a lo señalado por el artículo 1.1.2 de la OGUC.
- "5.- Aclare o subsane aplicación del cuadro de superficies de las Cesiones señaladas por el artículo 2.2.5. OGUC. No es posible verificar coherencia en la aplicación de la norma de cesiones."
Esta DOM, no pudo verificar mediante una precisión de la franja afecta a declaratoria de utilidad pública respecto de las obligaciones señaladas en el inciso primero del artículo 10° de la Ley 19.537, artículos 28 bis, 66, 70, 134 de la L.G.U.C, 2.2.4. de la O.G.U.C, DDU 371 y DDU 412. Lo anterior, se debe a no contar con la documentación suficiente que acredite de manera refrendada -28 bis LGUC- que el particular deba asumir o no la obligación de ceder y/o urbanizar las franjas con declaratorias de utilidad pública de las denominadas vías Proyectada 4, Proyectada 43, Mateo de Toro y Zambrano del Plan Regulador Comunal de Quilpué y en la cual conforme a plano archivado en CBR de Quilpué, bajo el N° 60 del Registro respectivo del año 1984, el límite Oriente de la propiedad se sitúa en "el cerco de árboles y alambres". Descripción del límite Oriente del predio que emplaza parte de la franja con afectación a utilidad pública de la vía Proyectada 43 dentro del predio original.
El informe N° 16 de Asesoría Urbana, no es un instrumento que permita verificar con precisión el emplazamiento de la vía proyectada 43.
Adicionalmente, genera un desplazamiento del ensanche afecto a declaratoria de utilidad pública de la calle Mateo de Toro y Zambrano hacia el Sur de la vía, siendo contrario a la disposición indicada en la Ordenanza Local del PRC, que refiere a 20 metros con ensanche hacia el lado Norte de la citada vialidad.
Por todo lo anterior existen cesiones y urbanizaciones de franjas con declaratoria que no estarían siendo incluidas en la contabilidad de las cesiones obligatorias al superponer las cesiones de las declaratorias de Área Verde Pública con las declaratorias afectas a vialidad, generando incoherencias no admisibles para esta DOM, luego de verificar lo exigido por el art. 70 LGUC y 2.2.5 de la OGUC.
- "6.- Aclare o subsane las cesiones obligatorias para la declaratoria de utilidad pública Área Verde conforme a lo señalado por el artículo 2.2.5. OGUC. La vialidad o apertura propuesta descuenta a la obligación del área verde pública declarada con dicho fin, contraviniendo incisos 6 y 7 del Artículo 2.2.5. OGUC.
No se pudo verificar las cesiones de las franjas afectas a declaratoria de utilidad pública -vialidad y área verde pública- toda vez que se presentan inconsistencias o incoherencias normativas por desplazamiento y superposición de éstas, respecto de los antecedentes graficados en los planos de la solicitud de aprobación de Loteo y la información contenida en el Plan Regulador Comunal; que esta DOM aprecia al evaluar las áreas pertenecientes a las copropiedades emplazadas en los lotes 04, 06 y las declaratorias afectas a utilidad. Lo anterior, conforme a las obligaciones señaladas en el inciso primero del artículo 10° de la Ley 19.537, artículos 28 bis, 66, 70, 134 de la L.G.U.C, 2.2.4., 2.2.4. bis de la O.G.U.C, DDU 371, DDU 283, DDU 412.
No aclara o subsana emplazamiento del área verde pública "gravamen 1 '', dado que esta DOM no pudo verificar la ubicación de su respectiva superficie, al constatar que se desplazan hacia el Sur las líneas oficiales de la declaratoria de vialidad de la calle Mateo de Toro y Zambrano; que contempla ensanche afecto por el "Lado Norte" de 20 metros con ensanche hacia el Norte, y en la cual se considera ciclovía.
Luego que, de la información tenida a la vista, ambas líneas oficiales se aprecian desplazadas hacia al Sur de la citada declaratoria.
Por todo lo anterior, existen cesiones y urbanizaciones de franjas afectas a declaratoria de utilidad pública que no estarían siendo contempladas en la contabilidad total de las cesiones -que preferentemente deben ser destinadas para esos fines-, superponiéndose la declaratoria de Área Verde Pública con el emplazamiento de las declaratorias de vialidad, generando incoherencias contrarias de las exigidas por el art. 70 LGUC y 2.2.5. de la OGUC.
Adicionalmente en las cesiones previamente señaladas, existen una serie de discordancias provenientes de la delimitación del predio con respecto del emplazamiento de las vías proyectada 4 (VT-1v), proyectada 43, y calle Mateo de Toro y Zambrano, en la cual se difiere de los antecedentes de subdivisión aprobados por la Resolución DOM N°74/83 de fecha 27 de diciembre de 1983 y archivada bajo el N°60 en el registro del año 1984 del CBR de Quilpué.
- "7.- Aclare o subsane las cesiones obligatorias de las franjas con declaratorias de utilidad pública de Vialidad informadas por el Certificado de Informaciones previas N° 355/2021.
Con la información tenida a la vista, esta DOM no pudo verificar la franja afecta a declaratoria de utilidad pública y su coherencia normativa respecto de los antecedentes exigidos que permiten evaluar una solicitud de obras de urbanización, junto a la corroboración de las áreas pertenecientes de la Copropiedad, conforme a obligaciones señaladas en el inciso primero del artículo 10° de la Ley 19.537, artículos 28 bis, 66, 70, 134 de la L.G.U.C, 2.2.4. de la O.G.UC, DDU 371 y DDU 412."
Conforme a los antecedentes que posee esta DOM, el particular no da cuenta que inscrito dentro de la propiedad o del predio en la especie, existe una Torre AT y un "Est" estanque-, siendo este último, emplazado fuera del predio y dentro de la franja afecta por declaratoria de la vía VT-1v y de la vía Proyectada N° 4 del PRC de Quilpué.
Adicionalmente, respecto de la vía proyectada 43, el límite Oriente del predio debe ser coherente con cierre de árboles existente, y con la delimitación que posee esta DOM, respecto del plano de la subdivisión aprobada por resolución N°74/83 de fecha 27 de diciembre de 1983, archivada en CBR de Quilpué bajo el N° 60 del Registro respectivo del año 1984; en la que se indica en plano al límite Oriente "el cerco de árboles y alambres". Luego, considerando los antecedentes catastrales de los procesos de subdivisión que posee esta DOM e igualmente inscritos en CBR de Quilpué, cabe concluir, que la solicitud de permiso de edificación y aprobación de Loteo DFL2, deja mayormente afuera del predio a las franjas afectas a declaratoria de utilidad pública. Observación que esta DOM reitera no subsanar respecto de las normas involucradas en las observaciones N° 7 y 8 del acta N°601 de fecha 18 de noviembre 2021.
De lo anteriormente expuesto, el artículo 1.4.8. de la OGUC, posibilita la utilización del plano de levantamiento topográfico sólo para la aplicación de las normas urbanísticas -todas singularizadas en el artículo 116 inciso sexto de la LGUC-, que se relacionen con la superficie, medidas y orientación de los deslindes, pendientes y niveles del predio en que se emplazará el proyecto, desprendiéndose de ello, que esta facultad no constituye una instancia para modificar o rectificar los deslindes de un predio, ni para regularizar las discrepancias existentes entre lo señalado en la información catastral o en una inscripción de dominio y la realidad, aspecto que debe ser resuelto previamente en otras instancias.
Respecto del informe N°16 de fecha 02 de febrero, ratificado en Ord. N°3 de fecha 03 de enero 2022 y del plano PRCQ-US N°16 del Asesor Urbano Municipal, su contenido no guarda relación alguna con el procedimiento establecido por el artículo 28 bis de la LGUC y DDU 283, por lo cual no permite una aclaración o subsanación de la observación en la especie.
Art. 70 LGUC, Artículos 2.2.4., 2.2.4. bis. 2.2.5., 3.1.5. y 6.1.8. OGUC. Artículo 28 bis LGUC, Plan Regulador Comunal de Quilpué. DDU 283.
- "8.- No es posible verificar con la graficación que hace el particular, de la exactitud de las Declaratorias de Utilidad Pública dispuesta por el Plan Regulador; siendo necesario contar con una precisión de las Vías Afectas a Utilidad Pública (Local e Intercomunal) y Área Verde Comunal Pública, información que debe ser refrendada conforme a los mecanismos que provee el marco normativo legal.
Con lo anterior, para la información contenida en la solicitud de aprobación de Loteo DFL2 con Construcción Simultánea, falta una precisión de las declaratorias a utilidad pública estableciéndolas con exactitud, siendo necesario que presente un plano de detalle a una escala gráfica adecuada y que permita mostrar de forma clara los espacios declarados de utilidad pública. Adicionalmente con base topográfica, considerando el estándar y precisión requerida para las declaratorias de utilidad pública, de manera de establecer la exactitud de su posicionamiento y sus altimetrías.
Con lo anterior, en los planos de la solicitud, no se puede verificar precisión y ubicación refrendada por el órgano competente conforme a lo dispuesto por la LGUC en relación a las declaratorias de utilidad pública, su delimitación respecto de lotes de copropiedad inmobiliaria, cálculo densidad, cálculo de cesiones preferentes y las obligaciones del urbanizador."
Respecto del informe N°16 de fecha 02 de febrero, ratificada en Ord. N°3 de fecha 03 de enero 2022 y plano PRCQ-US N°16 del Asesor Urbano Municipal, su contenido no guarda relación alguna con el procedimiento establecido por el artículo 28 bis de la LGUC y de la información entregada en el Certificado de Informaciones Previas N° 355/2021 de fecha 15 de marzo de 2021.
Art. 10° Ley 19.537, artículos 28° bis, 65°, 66°, 70°, 134° de la LGUC, 2.2.4., 2.2.4.bis, 2.2.5., 3.1.4., 3.1.5., 3.1.6. de la OGUC, DDU 283, DDU 371, DDU 412 y DDU 447.
- "9.- Por la observación anteriormente señalada relativa a las franjas de declaratorias de utilidad pública, esta DOM, no pudo verificar, afectaciones y cesiones, niveles y puntos de aplicación de rasantes, normas de distanciamientos y aniejardines. Aclare o subsane de manera de permitir la verificación correcta de la aplicación de la normativa condicionada por la norma de cesión y urbanización obligatoria."
No aclara o subsana al mantener observaciones N°s 3, 5, 6, 7, 8 del Acta en la especie.
- "10.- No se puede verificar Cálculo de la densidad bruta. - Art. 1.1.2. de la OGUC
Falta consignar en plano cálculo de superficie que enfrenta a vía PREMVAL, vía proyectada 43 y vía Mateo de Toro y Zambrano. Para revisar coherencia es necesario contar con la precisión refrendada de las franjas de declaratoria de utilidad pública del PRC de Quilpué."
No aclara o subsana al mantener observaciones N°s 3, 5, 6. 7, 8, 9 del Acta en la especie.
- "11.- Debe contar con Proyecto de Defensa del Terreno, sobre posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán."
No presenta o incoa proyecto de Defensa del Terreno, avalado por profesional competente quien debe suscribir específicamente el proyecto singular de defensa en la urbanización y sus especificaciones técnicas. Lo anterior sin perjuicio de los antecedentes señalados en el estudio fundado de riesgo, mecánica de suelo y otras disposiciones relativas a los proyectos de Pavimentación, Obras de Aguas Lluvias, Áreas verdes, entre otras. Art. 3.1.5., 5.1.6., 5.1.15., 6.2.5. de la OGUC.
-"12.- No cumple con la cuota de estacionamientos de bicicletas para Área Verde Pública.
Si bien aclara en cuadro de superficies, no grafica la totalidad de estacionamientos de bicicletas exigidas por el Art. 3.2 de la ordenanza comunal del PRC y su emplazamiento inscrito en el área verde pública, tal como se exige conforme al artículo 2.2.5. OGUC.
- "13.- No es posible verificar lo señalado por el segundo inciso del art. 2.2.5. OGUC en relación al destino de un 20 % para actividades deportivas y recreacionales en la superficie del Área Verde (preferentemente en el área afecta a declaratoria de utilidad pública)".
Si bien grafica el área de intervención, no subsana por mantener la observación del numeral precedente. Art. 70 LGUC, Art. 2.2.5. OGUC, y artículo 3.2. de la Ordenanza Local.
- "14.- En la solicitud de Permiso de Edificación en Expediente 100/2021, no declara acompañar el certificado de admisibilidad a trámite del EISTU o aprobación de Estudio Impacto sobre Sistema de Transporte Urbano (EISTU) Art. 2.4.3, 4.5.4, 4.8.3, 4.13.4 OGUC (Exigible conforme a plazos del Artículo primero transitorio de la Ley N° 20.958)".
Se mantiene observación debido a que el proyecto contempla condominios de vivienda social conforme a DDU 422, y a una cantidad de viviendas sociales declaradas que requieren cumplir con lo indicado por el art. 8 de la Ley de Copropiedad, 3 y 34 del Reglamento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Dado el análisis de la norma de estacionamientos, correspondía contar con el respectivo EISTU conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 12 de fecha 2 de septiembre 2020 y los artículos 2.4.3. OGUC. 5.1.6. OGUC.
- "15.- Por lo anterior, aclarar o subsanar conforme al artículo 2.4.3. OGUC, en relación de acompañar en la solicitud la aprobación del referido Estudio de Impacto sobre el transporte Urbano o la declaración del certificado de admisibilidad emitido por la referida autoridad regional, en la que conste que se ingresaron todos los antecedentes requeridos por la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para el análisis integral del referido Estudio."
No efectúa ingreso o acompaña a la solicitud de Permiso de Edificación y Loteo con Construcción Simultánea la aprobación del estudio de impacto sobre el transporte urbano, luego de mantener observación relativa a la cantidad de estacionamientos para condominios de Vivienda Social, Ley de Copropiedad Inmobiliaria y su Reglamento. La Ley 19.537 exige una cuota de estacionamientos para las 592 unidades de viviendas sociales declaradas en condominios que supera la cantidad de 250 estacionamientos del art. 2.4.3 de la OGUC. De acuerdo a DDU 422, y a la cantidad de viviendas sociales declaradas requieren cumplir con lo indicado por el art. 8 de la Ley de Copropiedad, 3 y 34 del Reglamento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
- "16.- No acompaña el acto administrativo en solicitud de permiso, mediante el cual se aprueba el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, requisito para el otorgamiento del correspondiente permiso por parte de la Dirección de Obras Municipales, antes de la entrada en vigencia del SEIM"
Para la cantidad de estacionamientos que se proyectan respecto de las unidades de viviendas sociales conforman condominios de viviendas sociales, no es admisible la aclaración que hace el interesado en respuesta a la precitada acta de observaciones, toda vez, que la cantidad de estacionamientos declarada por el particular no es coherente con el tenor literal del artículo 8 de la Ley de Copropiedad inmobiliaria.
Conforme a DDU 412, DDU 422, y a la cantidad de viviendas sociales declaradas que conforman condominios de viviendas sociales, no cumplen con lo indicado por el art. 8 de la Ley de Copropiedad 3 y 34 del Reglamento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y los estacionamientos que excederían a la cantidad mínima exigida, pueden ser libremente enajenados, no siendo así para los declarados como de visitas que serán parte de la copropiedad o bien para los válidamente exigidos por la precitada Ley.
Artículo 1° del decreto 12 de fecha 2 de septiembre 2020 y artículos 2.4.3. OGUC, 5.1.6. OGUC.
- "17.- No es coherente cálculo y disposición de estacionamientos exigidos, conforme a lo señalado por los artículos 8 y 39 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Adicionalmente deberá aclarar y subsanar en el numeral 6.2 de la solicitud de permiso de Edificación."
No aclara o subsana conforme a lo indicado, lo anterior por inferir mal el cálculo que precita la preceptiva legal en cuanto a la declaración de los estacionamientos permitidos; conforme a DDU 412, DDU 422, y a la cantidad de viviendas sociales declaradas que deben cumplir con lo indicado por el art. 8 de la Ley de Copropiedad, 3 y 34 del Reglamento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, toda vez que los estacionamientos que exceden la cantidad mínima exigida, pueden ser libremente enajenados, no siendo así para los declarados como de visitas que serán parte de la copropiedad o bien para los válidamente exigidos por la precitada Ley.
Artículos 8° y 39° de la Ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria. Art. 5.1.6. OGUC, DDU 412, DDU 422, DDU ESP 26-07.
- "18.- De acuerdo al art. 8 del título IV de la Ley 19.537, se indica que solo corresponderá contemplar un estacionamiento cada dos unidades de Viviendas Sociales. Debe contemplar la cuota que se debe cumplir de acuerdo a Ley 19.537, artículos 8 e inciso tercero del artículo 39 de la citada ley."
No aclara o subsana conforme a lo indicado anteriormente, por inferir mal el cálculo que precita la preceptiva legal en cuanto a los estacionamientos permitidos conforme a la cantidad declarada de viviendas sociales en condominios que requieren cumplir con lo indicado por el art. 8 de la Ley de Copropiedad, 3 y 34 del Reglamento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria. Se mantiene observación conforme a la observación N°17.
Artículos 8° y 39° de la Ley N° 19.537 de Copropiedad Inmobiliaria. Art. 5.1.6. OGUC, DDU 412, DDU 422, DDU ESP 26-07.
- "21.- De acuerdo al art. 8 del título IV de la ley 19.537, se indica que solo corresponderá contemplar un estacionamiento cada dos unidades de Viviendas Sociales. No obstante, conforme al artículo 10° de la citada Ley debe establecer coherencia entre la cantidad de estacionamientos exigidos por la Ley de Copropiedad y la exigencia de estacionamientos de Bicicletas. Información que adicionalmente se observa al contenido del informe entregado por el Revisor Independiente de Arquitectura."
No aclara o subsana conforme a lo indicado, lo anterior por inferir erróneamente el cálculo de la precitada preceptiva legal, por cuanto a la configuración y constitución de viviendas sociales en condominios de viviendas sociales DDU 422, debe contemplar las unidades de estacionamientos que señala la Ley 19.537.
Conforme a DDU 412, DDU 422, la cantidad de viviendas sociales declaradas requieren cumplir con lo indicado por el art. 8 de la Ley de Copropiedad y por los artículos 3, 34 del reglamento de la misma Ley. Copulativamente, debe contar con una coherente cantidad de estacionamientos de bicicletas de acuerdo al artículo 3.2 de la Ordenanza Local del PRC de Quilpué.
- "24. No cumple con la exigencia señalada por el inciso tercero del artículo 2.2.4. bis de la OGUC en relación al frente del predio por calle Mateo de Toro y Zambrano y VIA Premval."
El Lote A o el predio donde se emplaza la presente solicitud, delimita hacia el Sur de éste con un Bien Nacional de Uso Público a igual que los terrenos emplazados hasta el lado Sur de las líneas oficiales de la calle Mateo de Toro y Zambrano. Revisados los antecedentes, esta DOM conforme al inciso tercero del artículo 2.2.4. bis de la OGUC mantiene la observación por cuanto el interesado no aclara su obligación de ceder y urbanizar.
A mayor abundamiento, por la calle Mateo de Toro y Zambrano, la afectación por ensanche de la vía, es hacia el Norte del eje vial y considera una ciclovía. conforme a lo indicado por la Ordenanza Local para esa vía Colectora. Por lo tanto, adicionalmente a la exigencia señalada en el inciso tercero del artículo 2.2.4. bis de la OGUC, el particular no responde a la obligación de ceder y materializar el ensanche afecto de al menos 6 a 8 metros; para lo cual debe contar con una precisión, legalmente refrendada por el mecanismo legal establecido en el artículo 28 bis de la LGUC y DDU 283.
d) El artículo 1.4.9. inciso 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;
e) Conforme a DDU 283, DDU 371, DDU 412, DDU 422 y DDU 462;
f) La DDU Específica N° 98/2007, numeral 4, y
Teniendo presente
Las atribuciones que me confiere la Ley 18.695 de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones posteriores; el DFL N°458 de 1975, Ley Gral. de Urbanismo y Construcciones, y el DS N°47 de 1992, Ordenanza Gral. de Urbanismo y Construcciones y sus modificaciones posteriores:
Resuelvo:
Primero: Rechazar la solicitud de Permiso de Edificación señalado en la letra a) de los Vistos.
Segundo: Rechazar la solicitud de Aprobación de Loteo DFL2 con Construcción Simultánea señalada en la letra a) de los Vistos.
Tercero: Infórmese que los antecedentes que componen el expediente digital se anularán.
Anótese, comuníquese y archívese.- Joan Saavedra de Mateo, Director de Obras Municipales.