APRUEBA REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA
     
    Núm. 45.- Santiago, 9 de junio de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 20.434, Nº 20.183, Nº 20.249, Nº 20.825, Nº 21.027, Nº 21.069; los DS Nº 319 y Nº 320, ambos de 2001 y Nº 383, de 2007, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los DS Nº 15, de 2011, Nº 113 y Nº 129, ambos de 2013 y Nº 96, de 2015, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los Informes Técnicos (D.Ac.) Nº 884, de 12 de noviembre de 2019 y Nº 287, de 30 de marzo de 2020, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; la carta Nº 02, de 04 de febrero de 2020, de la Comisión Nacional de Acuicultura; el oficio (D.D.P.) Circ. Ord. Nº 39, de 28 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; el oficio Ord/Z2/Nº 078, de 12 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Atacama y Coquimbo; el oficio Ord. (CZP) Nº 13, de 17 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule e islas Oceánicas; el oficio (DZP) Ord. Nº 50, de 19 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca (S) de las regiones de la Araucanía y Los Ríos; el oficio Ord./DZP/Los Lagos/Nº 150, de 27 de diciembre de 2019, del Director Zonal de Pesca de la Región de Los Lagos; el oficio Ord/DZP Aysén/Nº 15, de 6 de diciembre de 2019, del Presidente del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo; el oficio (CZV) Nº 12, de 29 de noviembre de 2019, de la Presidenta del Consejo Zonal de Pesca de la Región de Magallanes y Antártica Chilena; el oficio Nº 202549, de 6 de julio de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente; el acuerdo Nº 18 de 2020 adoptado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el acta de sesión ordinaria Nº 6 de 2020 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
     
    Considerando:
     
    Que, la ley Nº 20.434 estableció en su artículo 14 transitorio la necesidad de dictar el estatuto de la acuicultura de pequeña escala, sin que se haya definido este tipo de actividad ni quienes forman parte de dicho segmento.
    Que, la ley Nº 21.069 que creó el Instituto de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala, estableció que dicha institución apoyaría a los pescadores/as artesanales que, bajo diversas figuras, desarrollaran acuicultura de pequeña escala.
    Que, por su parte, la ley Nº 20.825, se refirió a la acuicultura de pequeña escala sobre algas en su artículo 4º, para eximirla de la suspensión de tramitación y otorgamiento de concesiones de acuicultura en la Región de Los Lagos.
    Que, así las cosas, el legislador ha reconocido que dentro de la actividad de la acuicultura existe un segmento de acuicultores las que, por la escala en que desarrollan su actividad, requieren no solo fomento productivo sino un reconocimiento, de modo de establecer una regulación acorde a sus posibilidades y al potencial bajo impacto que genera su actividad.
    Que, por informes técnicos citados en Visto, se da cuenta de una serie de estudios en los que se ha levantado información a nivel nacional acerca de las formas de ejercicio de la actividad que se reconoce de pequeña escala, así como quienes calificarían como agentes en ejercicio de dicha actividad.
    Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala a los Consejos Zonales de las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta, de Atacama y Coquimbo, de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins y del Maule, del Ñuble y Biobío, de la Araucanía y Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, de lo que da cuenta el oficio (D.D.P.) Circ. Ord. Nº 39, de 28 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, citado en visto.
    Que, no se recibió respuesta de los Consejos Zonales de Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta y del Ñuble y Biobío, por lo cual se prescindirá de dichos pronunciamientos en virtud del artículo 151 inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Que, si bien se recibió respuesta de los Consejos Zonales de las regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O'Higgins y del Maule, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, mediante oficios citados en Visto, no contaron con el quórum para sesionar, por lo cual, no habiéndose emitido pronunciamiento válido, se prescindirá de ellos en virtud del artículo 151 inciso 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Que se recibió respuesta de los Consejos Zonales de Atacama y Coquimbo y de la Araucanía y Los Ríos, conforme a los oficios citados en Vistos.
    Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala a la Comisión Nacional de Acuicultura, de lo que da cuenta la carta Nº 2, de 2020, citada en Visto.
    Que, se ha sometido a consulta la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, conforme al acuerdo y acta de sesión, citados en Visto.
    Que, se ha consultado, asimismo, la propuesta de reglamento de acuicultura de pequeña escala al Ministerio del Medio Ambiente, de lo que dan cuenta el oficio Nº 1641, de 25 de noviembre de 2019, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y el oficio Nº 202549, de 6 de julio de 2020, del señalado Ministerio, ambos citados en Vistos.
    Que, atendido lo anterior, se procederá a fijar el reglamento de la acuicultura de pequeña escala que establece el estatuto aplicable a dicha actividad y se ajustarán los diversos reglamentos vigentes en materia de acuicultura en lo que sea procedente.
     
    Decreto:
    Artículo primero. Apruébase el siguiente reglamento de acuicultura de pequeña escala:

     
    REGLAMENTO DE ACUICULTURA DE PEQUEÑA ESCALA
     

    TÍTULO I
     
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1º. Ámbito de aplicación. A las disposiciones del presente reglamento quedará sometido el ejercicio de la acuicultura de pequeña escala, así como el reconocimiento de quienes realicen dicha actividad y se califiquen como acuicultores/as de pequeña escala.
     

    Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se dará a las palabras que se indican el sentido que en cada caso se expresa:
     
    1. Acuicultura: Actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por una persona.
    2. APE: Acuicultura de pequeña escala.
    3. Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a organizaciones de pescadoras/es artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso celebrado con el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    4. Artes de cultivo: Elementos o sistemas utilizados para la realización de acuicultura. Se comprenden dentro de éstos las redes, linternas, cuelgas y demás elementos destinados a la contención de especies en cultivo, así como los elementos de fijación, flotación y protección de los mismos.
    Asimismo, cuando el presente reglamento se refiera a redes se entenderá por éstas a las redes peceras y redes loberas que se utilizan en los centros de cultivo de peces.
    5. Banco natural: Agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiolágico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio.
    6. Caracterización preliminar de sitio (CPS): Informe presentado por las/os solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
    7. Centro de cultivo de pequeña escala o centro de cultivo: Lugar e infraestructura donde se realizan actividades de acuicultura de pequeña escala.
    8. Ciclo productivo: Período de tiempo para que una especie hidrobiológica en cultivo alcance el grado de desarrollo necesario suficiente para continuar con la o las siguientes etapas productivas. En el caso de la engorda de peces, es el periodo que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo.
    9. Condiciones aeróbicas: condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el decil más profundo de la columna de agua.
    10. Condiciones anaeróbicas: condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el decil más profundo de la columna de agua.
    11. Cultivo experimental o actividad experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico, de fomento productivo o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.
    12. Decreto de afectación o disponibilidad: el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica.
    13. Especie principal: corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.
    14. Exhibición de recursos hidrobiológicos: actividad que tiene por objeto la mantención de recursos hidrobiológicos, provenientes de actividades de extracción o cultivo, en acuarios para fines de exhibición o consumo inmediato.
    15. Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.
    16. Ley: la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    17. Mantenimiento temporal de recursos hidrobiológicos: actividad que tiene por objeto la mantención de recursos hidrobiológicos, provenientes de actividades de extracción o cultivo, en estanques para su posterior traslado para fines de repoblamiento o comercialización.
    18. Módulo de cultivo: balsa individual, grupo de balsas unidas o cualquier tipo de estructura utilizada para el confinamiento de los recursos hidrobiológicos.
    19. Piscicultura: centro de cultivo emplazado en un terreno cualquiera sea su régimen de propiedad o uso, que se abastece de aguas provenientes de derechos de aprovechamiento de aguas o de aguas provenientes del ejercicio de una concesión marítima, inscrito en el Registro Nacional de Acuicultura.
    20. Producción: Resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período.
    21. Proyecto técnico AAMERB: el proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    22. Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    23. Sistema de producción extensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación no requiere de suministro antrópico.
    24. Sistema de producción intensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación es suministrada de manera antrópica y/o que requiera la fertilización de las aguas en que se realiza. Este tipo de sistema comprende el sistema de cultivo intensivo con alimento natural e intensivo con alimento formulado.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento natural corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas naturales sin formular.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento formulado corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas formuladas.
    En el caso que un centro de cultivo tenga más de un sistema de producción será considerado para su clasificación aquel sistema más estricto.
    25. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
     

    Artículo 3º. Acuicultura de pequeña escala. Constituye acuicultura de pequeña escala la que se desarrolla bajo las condiciones indicadas en el presente reglamento y comprende los siguientes tipos de proyectos:
     
    a) Proyectos de monocultivos y cultivos multitróficos o también llamados policultivos, en porciones de agua y fondo y playa. Los monocultivos son cultivos exclusivos de una especie o grupo de especies como las macroalgas, mitílidos, peces nativos, ostiones u otros. Los cultivos multitróficos son cultivos integrados donde se pueden incorporar al mismo tiempo en un mismo centro mitílidos, macroalgas, peces nativos u otros recursos hidrobiológicos como erizos.
    b) Proyectos de instalación de estanques en tierra para el cultivo de diferentes recursos hidrobiológicos, especialmente el cultivo de especies nativas o de Salmónidos.
    c) Mantenimiento temporal de recursos hidrobiológicos que provengan de actividades de extracción o de cultivo, en estanques para su posterior traslado para fines de repoblamiento o comercialización.
    d) Exhibición de recursos hidrobiológicos en acuarios que provengan de actividades de extracción o de cultivo, con fines de exhibición o consumo inmediato.
    e) Colecta de semillas de recursos hidrobiológicos.
     
    Los proyectos antes señalados podrán ser desarrollados en concesiones de acuicultura de conformidad con el Título VI de la ley; en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos de conformidad con el artículo 55 A y siguientes de la ley; en caletas pesqueras de conformidad con la ley Nº 21.027; en espacios costeros marinos de pueblos originarios de conformidad con la ley Nº 20.249; o en terrenos privados, según corresponda al tipo de proyecto. En el caso de los espacios costeros marinos de pueblos originarios y las caletas pesqueras deberá estar autorizadas en el plan de administración la actividad de acuicultura.
    El proyecto técnico de un centro de acuicultura de pequeña escala estará referido a un sistema de producción conforme a las definiciones contenidas en los numerales 23) o 24), del artículo 2º, lo que permitirá operar sobre todas las especies objeto de dicho sistema. A tales efectos, por resolución de la Subsecretaría se establecerán las especies que se entenderán comprendidas en cada sistema de producción. Esto último no podrá implicar un aumento de la producción máxima autorizada en el centro, ya que en tal caso deberá tramitarse la correspondiente modificación.
    El/la que tenga autorizado/a un sistema de producción intensivo con alimento formulado podrá, asimismo, desarrollar actividades con un sistema de producción intensivo con alimento natural o con sistema de producción extensivo. El/la que tenga autorizado/a un sistema de producción intensivo con alimento natural podrá, asimismo, desarrollar actividades con un sistema de producción extensivo. Esto último no podrá implicar, en ningún caso, un aumento de la producción máxima autorizada en el centro, ya que en tal caso deberá tramitarse la correspondiente modificación.
    El/la que tenga autorizado/a un sistema de producción extensivo no podrá desarrollar actividades con otro sistema de producción sin que sea autorizado previamente. Asimismo, el/la que tenga autorizado/a un sistema de producción intensivo con alimento natural solo podrá ejercer actividades con un sistema de producción intensivo con alimento formulado previa autorización.
     

    Artículo 4º. Acuicultor/a de pequeña escala. Se considerará acuicultor/a de pequeña escala, las personas que desarrollan la actividad, en las áreas y conforme a las condiciones de superficie que en cada caso se indican:
     
    a) Persona natural, chilena o extranjera que disponga de permanencia definitiva, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena constituida según las leyes patrias, que desarrolla acuicultura con uno o más centros de cultivo emplazados en las áreas de playas de mar, porciones de agua y fondo, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos señalados en el artículo 67 de la ley, cuya superficie total resultante de la sumatoria de todos los centros de cultivo indicada en sus proyectos técnicos sea igual o inferior a 10 hectáreas y tengan una producción máxima anual total resultante de las actividades de acuicultura y de aprovechamiento de recursos hidroblológicos igual o inferior a 500 toneladas.
    En este caso, para el cálculo de la superficie total, se considerarán las hectáreas de los centros de cultivo que se exploten en calidad de titular, arrendatario o en virtud de cualquier otro derecho que le permita ejercer la actividad en ellos.
    b) Organización de pescadores/as artesanales compuesta exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores/as artesanales en los términos indicados en la ley, con uno o más centros de cultivo emplazados en las áreas de playas de mar, porciones de agua y fondo, y rocas, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos señalados en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuya superficie total resultante de la sumatoria de todos los centros de cultivo indicada en sus proyectos técnicos sea igual o inferior a 50 hectáreas y tengan una producción máxima anual resultante de las actividades de acuicultura y aprovechamiento de recursos hidrobiológicos igual o inferior a 2.000 toneladas.
    En este caso, para el cálculo de la superficie total, se considerarán las hectáreas de los centros de cultivo que se exploten en calidad de titular, arrendatario o en virtud de cualquier otro derecho que le permita ejercer la actividad en ellos.
    En el caso de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, caletas pesqueras y de espacios costeros marinos de pueblos originarios, el cálculo de la superficie total se realizará considerando el área autorizada para realizar la actividad de acuicultura, la que comprenderá además la colecta de semillas que se realice en estos espacios.
    c) Persona natural, chilena o extranjera que disponga de permanencia definitiva, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena constituida según las leyes patrias, organización de pescadoras/es artesanales compuesta exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores/as artesanales en los términos indicados en la ley, con uno o más centros de cultivo emplazados tierra o en terrenos de playa, sean de propiedad privada o fiscales, cuya producción máxima anual de cada proyecto técnico sea igual o inferior a 100 toneladas.
    d) Persona natural, chilena o extranjera que disponga de permanencia definitiva, sociedad de responsabilidad limitada o empresa individual de responsabilidad limitada, que sea chilena constituida según las leyes patrias, u organización de pescadores/as artesanales compuesta exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores/as artesanales en los términos indicados en la ley, que sea titular de uno más permisos especiales de colecta otorgados de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y en la ley Nº 21.183, cuya superficie total no exceda de 18 hectáreas.
    El/la acuicultor/a de pequeña escala mantendrá dicha calidad aun cuando tenga proyectos que correspondan a más de una de las letras señaladas en el inciso anterior, siempre que cumpla con los límites de superficie y producción señalados.
    En los casos señalados en las letras a) y b), no se considerará acuicultura de pequeña escala la actividad que se realice sobre peces exóticos, incluidas todas las especies del grupo salmónidos señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o la normativa que lo reemplace. En caso que un/a acuicultor/a de pequeña escala incluya en sus proyectos o ejerza la actividad sobre tales especies, perderá la calidad de acuicultor/a de pequeña escala.
    En los casos de las letras a) y b), el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos constituye una actividad complementaria a la acuicultura, que permite la utilización de las especies bioincrustantes u otras especies bentónicas que se asienten dentro del centro de cultivo, como resultado de la actividad de acuicultura generada. La Subsecretaría, mediante resolución, establecerá las cosechas anuales máximas y los recursos hidrobiológicos sobre los cuales podrá realizarse la actividad de aprovechamiento, lo que en ningún caso podrá superar el 10% respecto a lo cosechado por la actividad de acuicultura. En el ejercicio de esta actividad se deberá dar cumplimiento a las medidas de administración vigentes.
    En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, se considerará la sumatoria de la superficie y producción máxima, según corresponda, del/de la titular del centro de cultivo y las personas vinculadas a él/ella, en los términos señalados en el artículo 81 bis de la ley.
    Las solicitudes cuyos proyectos técnicos se encuentren en alguno de los casos indicados en el inciso 1º del artículo 3º, cuyo/a titular cumpla los requisitos para calificar como acuicultor/a de pequeña escala según lo indicado en este artículo, serán sometidas a los requisitos de la acuicultura de pequeña escala.
     

    Artículo 5º. Producción máxima y operación mínima APE. El/la titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción máxima. Se considerará como producción máxima de un centro de acuicultura de pequeña escala lo autorizado por la resolución de calificación ambiental o, de no encontrarse sometido al sistema el proyecto, lo autorizado por la resolución de la Subsecretaría que aprueba el proyecto técnico pronunciándose sobre la evaluación ambiental sectorial. De no contar con dichas evaluaciones, se debe considerar lo autorizado en el último proyecto técnico aprobado por resolución de la Subsecretaría. En el caso de no contar con una producción máxima aprobada por la Subsecretaría, se debe considerar la máxima producción histórica del centro de cultivo.
    El nivel mínimo de operación para los centros de cultivo APE será de un 2% de la producción máxima definida conforme al inciso anterior.
     

    Artículo 6º. Pérdida de la calidad de acuicultor/a de pequeña escala. El/la tercero/a que adquiera, arriende o celebre cualquier convención que le otorgue el derecho a ejercer la actividad en una concesión de un/a acuicultor/a de pequeña escala inscrito/a en el registro de que trata el Título VI de este reglamento, no adquiere por ese solo hecho la calidad de acuicultor/a de pequeña escala y deberá dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4º. Practicada alguna inscripción en una concesión que involucre a un/a acuicultor/a de pequeña escala y que cause cambios en el Registro de Concesiones de Acuicultura de la Subsecretaría, esta emitirá un certificado que acredite la calidad en la que quedarán ambas partes de la inscripción. La Subsecretaría remitirá copia del certificado al Servicio, para que este último proceda en el registro APE conforme a dicho instrumento.
    Los/as acuicultores/as de pequeña escala que transfieran o arrienden todas sus concesiones o autorizaciones a una persona que no se encuentre en los supuestos indicados en el artículo 4º, perderán su calidad de acuicultor/a de pequeña escala y saldrán del respectivo registro.
    Asimismo, los/as acuicultores/as de pequeña escala que excedan los límites de producción establecidos para ser considerados/as como tales, perderán dicha calidad, saldrán del respectivo registro y deberán cumplir la normativa general aplicable a la actividad de acuicultura.
     

    Artículo 7º. Mantenimiento temporal y exhibición de recursos hidrobiológicos. Mediante resolución de la Subsecretaría se fijarán los recursos hidrobiológicos que podrán ser mantenidos y exhibidos conforme lo indicado en el artículo 3º letras c) y d), así como los niveles de producción y el tiempo máximo de permanencia. En ambos casos, se podrá considerar el suministro de alimento y deberá darse cumplimiento a las medidas de administración vigentes.
     

    TÍTULO II
     
    De las disposiciones ambientales aplicables a la APE
     

    Artículo 8º. Sometimiento de la APE a medidas de protección del medio ambiente. A las medidas de protección del medio ambiente que se indican en el presente Título se someterá la acuicultura de pequeña escala, cualquiera sea el título en virtud del cual se ejerce la actividad, sea en bienes nacionales de uso público, bienes fiscales o terrenos privados.
    Para los efectos del presente Título, constituyen instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en el mismo, así como la caracterización preliminar de sitio y la información ambiental en los casos en que resulten procedentes.
     
    Asimismo, para los efectos del presente Título, se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando la columna de agua presente condiciones anaeróbicas.
     

    Artículo 9º. Medidas a ser cumplidas por todo centro de APE. Todo centro de cultivo de pequeña escala deberá cumplir con las siguientes condiciones:
     
    a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, aguas continentales o terrestres, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
    La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores estancos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.
    b) Mantener la limpieza de las playas, terrenos de playa y terrenos de uso público aledaño al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura.
    Prohíbase el almacenamiento, bodegaje o disposición de maquinarias y de todo elemento utilizado en el ejercicio de la acuicultura en las playas o zonas aledañas al centro de cultivo. La disposición final de equipos, artes o módulos de cultivo o parte componentes de éstos, deberá realizarse en lugares destinados al efecto y que cuenten con las autorizaciones cuando corresponda.
    c) Retirar, al término de su vida útil o a la cesación definitiva de las actividades del centro, todo tipo de soportes no degradables o de degradación lenta que hubieren sido utilizados como sistema de fijación al fondo, con excepción de las estructuras de concreto, pernos y anclas.
    d) La profundidad de las redes, linternas u otras artes de cultivo, incluidas las redes loberas, que penden de estructuras flotantes, no debe exceder al 90% de la altura de la columna de agua, respecto del nivel de reducción de sonda, debiendo quedar el decil más profundo siempre libre de estas estructuras. Esta condición no será aplicable a los colectores de semillas y sistemas de fijación al fondo. Tampoco será aplicable respecto de artes de cultivo que hayan sido sumergidos como medida de contingencia ante un florecimiento algal nocivo así declarado por la autoridad competente o por otra causa de fuerza mayor.
    e) Utilizar sólo aquellos sistemas de emisión de sonidos destinados a ahuyentar mamíferos marinos o aves que hubieren sido autorizados expresamente por la autoridad competente.
     

    Artículo 10. Contingencias. Por resolución del Servicio, se establecerá el tipo de contingencias y el listado de acciones mínimas inmediatas que los/as acuicultores/as de pequeña escala deberán ejecutar en caso de ocurrir una contingencia. Será responsabilidad del/de la acuicultor/a de pequeña escala ejecutar íntegramente tales acciones, sin perjuicio de aquellas que adopte en forma adicional a las exigidas en virtud del presente reglamento.
     

    Artículo 11. Pérdida, desprendimiento o escape de ejemplares en cultivo. En el caso de pérdida, desprendimiento o escape de recursos exóticos, cualquiera sea su magnitud, salvo en el caso de la Ostra japonesa (Crassostrea gigas), y la pérdida, desprendimiento o escape de recursos nativos que revistan el carácter de masivos, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones específicas que se indican en el presente artículo. A las mismas disposiciones quedará sometida la pérdida o desprendimiento de Ostra Japonesa (Crassostrea gigas) que revista el carácter de masivo.
    Las acciones de recaptura se extenderán hasta un periodo de 30 días desde ocurrido éste. En casos calificados, el plazo podrá ser ampliado por resolución fundada del Servicio por una vez en los mismos términos.
    Será responsabilidad del/de la titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento de las acciones de recaptura.
    Se deberá presentar un informe a la Dirección Regional del Servicio o su oficina más cercana en el plazo de 15 días hábiles de detectado el hecho, incluyendo los siguientes datos:
     
    a) Localidad exacta del escape, desprendimiento o pérdida de recursos, indicando el centro;
    b) Identificación del centro y de los módulos de cultivo, jaulas o estanques siniestrados o afectados por el escape, desprendimiento o pérdida;
    c) Especies involucradas y estado de desarrollo;
    d) Número estimado de individuos y su peso aproximado;
    e) Circunstancias en que ocurrió el hecho;
    f) Estado sanitario de los ejemplares escapados;
    g) Período del último tratamiento terapéutico, señalando el compuesto utilizado, si correspondiere;
    h) Estado de aplicación de las acciones ordenadas en virtud de la resolución del Servicio, indicada en el artículo 10;
    i) Registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas.
    j) Tipo de actividad de recaptura, resultado de ésta en número de individuos y/o de biomasa, indicando el área que se abarcó para realizar la recaptura, en caso de ser pertinente;
    k) Destino de los ejemplares recapturados;
    l) Resultado de los procedimientos del plan de acción ante contingencias y cronograma efectuado;
    m) Apoyo con registro fotográfico de las distintas acciones realizadas en el tiempo.
     

    Artículo 12. Pre-alerta acuícola. El Servicio declarará por resolución fundada, previo informe técnico, pre-alerta acuícola cuando se presuma que un fenómeno natural, la acción del hombre o una combinación de ambos, pueda afectar a uno o más centros de cultivo, de acopio o de faenamiento en un área geográfica, pudiendo generarse de ello mortalidades masivas, escapes o desprendimiento de ejemplares en cultivo, desprendimiento de estructuras de cultivo, efectos negativos para la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas, de acuicultura o pérdidas económicas.
     

    Artículo 13. Alerta acuícola. El Servicio declarará por resolución fundada, previo informe técnico, alerta acuícola cuando se tenga conocimiento que un fenómeno natural, la acción del hombre o una combinación de ambos, afecta a uno o más centros de cultivo, de acopio o de faenamiento en un área geográfica, pudiendo generarse escapes o desprendimiento de ejemplares en cultivo, desprendimiento de estructuras de cultivo, efectos negativos para la salud humana, en las especies hidrobiológicas o en el medio, originando detrimento de las actividades pesqueras extractivas, de acuicultura o pérdidas económicas.
     

    Artículo 14. Medidas a ser adoptadas en pre-alerta y alerta acuícola. La declaración de pre-alerta o de alerta acuícola dará lugar a la adopción de medidas de control por parte del Servicio, las que deberán ser aplicadas por los/as titulares de centros de cultivo, en la forma y en el plazo que el Servicio establezca al efecto, con el objetivo de minimizar los potenciales impactos.
    La resolución que establezca una pre-alerta o una alerta acuícola deberá además delimitar el área geográfica de aplicación e individualizar los centros involucrados.
    El Servicio deberá, mediante resolución, previo informe técnico, levantar la condición de pre-alerta y alerta acuícola, cuando termine el supuesto que dio lugar a su dictación.
    Las medidas adoptadas deberán ser comunicadas inmediatamente a los/as titulares del o de los centros involucrados en la declaración de pre-alerta o de alerta acuícola.
     

    Artículo 15. Liberación de ejemplares desde centros APE. La liberación de ejemplares desde centros de cultivo al ambiente requerirá de una autorización expresa de la Subsecretaría.
    Las condiciones para esta autorización serán establecidas por resolución de la Subsecretaría, la que podrá contemplar un programa de seguimiento de la liberación y de sus efectos en el ambiente, si así se estima pertinente.
     

    Artículo 16. Aplicación de normas de emisión. Los centros de cultivo ubicados en tierra deberán cumplir con las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
     

    Artículo 17. Prohibiciones de uso de ciertos materiales. En los centros autorizados para operar cultivos de fondo y/o praderas de algas, no se podrán utilizar mangas plásticas para la fijación de recursos al sustrato. Se prohíbe el uso de poliestireno expandido (también conocido como plumavit) como elemento de flotación.
    Estará prohibida la instalación de cerquillos u otras estructuras destinadas a la captura de macroalgas a la deriva.
     

    Artículo 18. Distancias entre centros de cultivo. Los centros de acuicultura de pequeña escala ubicados en porciones de agua y fondo, deberán mantener la distancia, en metros, que en cada caso se indica:
     
    Quedarán excluidos de distancias los cultivos cuya alimentación se base exclusiva y permanentemente en macroalgas y que se encuentren emplazados en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Atacama y Coquimbo.
    En el caso de los espacios costeros marinos de pueblos originarios, de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos y de las caletas pesqueras, la medición de distancias mínimas entre los centros de producción, se realizará respecto de la parte del espacio que se destine para realizar actividades de acuicultura.
     

    Artículo 19. Caracterización preliminar del sitio (CPS). La CPS será exigible a toda solicitud de concesión de acuicultura como requisito para la evaluación ambiental de la solicitud respectiva.
    La CPS contendrá los elementos que deberá considerar la autoridad pesquera para evaluar ambientalmente los proyectos y si procediere, otorgar el correspondiente permiso ambiental sectorial.
     

    Artículo 20. Información ambiental (INFA). La INFA será exigible a todos los centros de cultivo, y conforme a ella se determinará si el centro de cultivo opera en niveles compatibles con las capacidades del cuerpo de agua en que se localiza.
     

    Artículo 21. Resolución acompañante. Los contenidos y las metodologías para elaborar la CPS y la INFA serán fijados por resolución de la Subsecretaría.
    La resolución fijará una clasificación de los centros de cultivo, la que deberá considerar los distintos niveles de producción u otro elemento que se determine.
    Para la elaboración de la CPS e INFA se deberá confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que constituirá un instrumento ambiental que dará cuenta de que las muestras o información levantada se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada de conformidad con la resolución a que se refieren los incisos anteriores. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato del citado instrumento ambiental.
    El acta a que se refiere el inciso anterior podrá ser elaborada por una entidad de muestreo, una entidad de análisis, un/a consultor/a ambiental o un/a consultor/a ambiental de acuicultura de pequeña escala.
    La Subsecretaría dictará la resolución a que se refiere este artículo previa consulta al Ministerio del Medio Ambiente.
     

    Artículo 22. Operación en condiciones aeróbicas. Los proyectos en sectores de agua y fondo que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sólo obtendrán el Permiso Ambiental Sectorial cuando se determine que el decil más profundo de la columna de agua presenta condiciones aeróbicas.
    Es responsabilidad del/de la titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas.
     

    Artículo 23. Evaluación ambiental sectorial. Los proyectos de acuicultura en sectores de agua y fondo, o sus modificaciones, que no deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deberán proporcionar la información relativa a parámetros y variables ambientales contenidas en la resolución a que se refiere el artículo 21 del presente reglamento, para obtener el pronunciamiento ambiental sectorial.
     

    Artículo 24. Entrega de INFA de centros de APE. La INFA de los centros de cultivo de pequeña escala deberá entregarse cada cinco, cuatro o tres años, dependiendo de la clasificación del centro de cultivo, de conformidad con la resolución a que se refiere el artículo 21.
     

    Artículo 25. Elaboración de la INFA. La INFA será elaborada por el Servicio, por cuenta y costo de los/as titulares de los centros de cultivo, de conformidad con el artículo 122 bis de la Ley. Para tales efectos, el Servicio podrá encomendar esta labor, previa licitación, a personas naturales o jurídicas, inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    El Servicio podrá solicitar al/a la titular o a quien tenga un derecho inscrito en el registro de concesiones para operar el centro de cultivo, la información que sea necesaria para la elaboración de la INFA.
     

    Artículo 26. Obligación de operar en condiciones aeróbicas. En el caso que el centro de cultivo supere la capacidad del cuerpo de agua, según lo establecido en el artículo 22, no se podrá ingresar nuevos ejemplares mientras no se restablezcan las condiciones aeróbicas de conformidad con el inciso siguiente.
    Corresponderá al/a la titular del centro de cultivo determinar el momento en que realizará una nueva INFA que deberá acreditar que en el sitio se podrá reanudar y mantener operaciones en condiciones aeróbicas al menos por un ciclo productivo, en el caso del cultivo de peces, y de dos años en los demás casos. En todo caso, el período de inactividad no suspenderá los plazos de caducidad previstos en el artículo 142 letra e) de la ley.
    La INFA antes señalada deberá ser realizada por un/a profesional o persona jurídica que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27.
     

    Artículo 27. Elaboración de CPS, INFA e información de proyectos que no deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Para los efectos del presente reglamento, la CPS, INFA y la información a que se refiere el artículo 23, deberán ser elaboradas y suscritas por un/a consultor/a ambiental de acuicultura de pequeña escala, una entidad de análisis o un/a consultor/a ambiental. En los mismos casos, las tomas de muestras deberán ser realizadas por un/a consultor/a ambiental, un/a consultor/a ambiental de pequeña escala, una entidad de análisis o una entidad de muestreo. Tanto los/as consultores/as ambientales de pequeña escala, los/as consultores/as ambientales como las entidades de análisis y entidades de muestreo deberán cumplir con los requisitos señalados en el DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o la normativa que lo reemplace, y encontrarse inscritos/as en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    La Subsecretaría emitirá, con los datos recopilados, un reporte bienal sobre el estado ambiental de la acuicultura de pequeña escala. Para tales efectos, el Servicio remitirá a la Subsecretaría, el 31 de marzo de cada año, los resultados de la evaluación de los INFA y la información estadística referida a la operación de los centros de cultivo del año calendario inmediatamente anterior. Una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, establecerá el formato y los medios en los que dicha información deberá ser remitida.
     

    Artículo 28. Mantenimiento temporal y exhibición de recursos hidrobiológicos. El mantenimiento temporal y exhibición de recursos hidrobiológicos solo deberán dar cumplimiento, en lo que les sea aplicable, a los artículos 9º letras a) y b), 15 y 16 del presente título.
     

    TÍTULO III
     
    De las disposiciones sanitarias aplicables a la APE
     

    Artículo 29. Medidas sanitarias. A las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, que se indican en el presente Título, se someterá la acuicultura de pequeña escala, cualquiera sea el título en virtud del cual se ejerce la actividad, sea en bienes nacionales de uso público, bienes fiscales o terrenos privados.
    La acuicultura de pequeña escala quedará sometida, asimismo, a las disposiciones establecidas en los Títulos II, III y V, con excepción de los artículos 20 bis y 20 ter del reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace. Asimismo, la acuicultura de pequeña escala deberá dar cumplimiento a los artículos 10 inciso 3º y 13 a 16 del señalado reglamento.
     

    Artículo 30. Manual de Buenas Prácticas. Por resolución del Servicio, se dictará un Manual de Buenas Prácticas de cultivo, el que establecerá las condiciones generales de operación que deberán cumplir los centros de acuicultura de pequeña escala. Dicho Manual deberá incluir medidas de bioseguridad referidas a lo siguiente:
     
    a) Limpieza y desinfección;
    b) Abastecimiento y cosecha;
    c) Manejo de desechos;
    d) Manejo y frecuencia de retiro de mortalidades;
    e) Desinfección de ovas;
    f) Transporte;
    g) Aplicación y control de los tratamientos terapéuticos.
     
    El Manual deberá indicar, asimismo, la información sanitaria que deberá registrarse en el centro y la frecuencia de entrega de información al Servicio por parte de los/as acuicultores/as de pequeña escala relativa a las actividades de que trata el presente artículo.
     

    Artículo 31. Programas sanitarios específicos. Los programas específicos dictados en virtud del artículo 13 del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, podrán contemplar medidas específicas para los centros de acuicultura de pequeña escala, considerando la especie o especies en cultivo, el número de ejemplares, la frecuencia de muestreo, época del año en que se realiza u otra que se determine.
    Las certificaciones sanitarias que sean exigidas por el Servicio en virtud del artículo 15 A del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, podrán ser realizadas por certificadores/as de la condición sanitaria, así como por unidades de análisis sanitario para la acuicultura de pequeña escala, inscritos/as en el registro a que se refiere el artículo 122 letra k) de la ley.
    Cuando se establezca una zonificación en virtud del Título V del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, que incluya centros de acuicultura de pequeña escala que mantengan especies susceptibles, por resolución fundada del Servicio, se determinarán las medidas que deberán ser cumplidas por dichos centros atendida la cantidad de ejemplares en cultivo, estado de desarrollo, historial sanitario y otras condiciones que resulten relevantes al efecto.
     

    Artículo 32. Mortalidades. Los peces muertos, sean especies exóticas o nativas, podrán ser congelados y mantenidos en un acumulador sin sobrepasar el 75% del volumen total, para luego realizar su disposición final, conforme a la normativa vigente.
    Asimismo, las mortalidades a que se refiere el inciso anterior, podrán ser tratadas mediante compostaje, siempre que se encuentren libres de enfermedades de alto riesgo y podrán ser considerados residuos domiciliarios.
    En caso de mortalidades masivas, los/as acuicultores/as de pequeña escala deberán ejecutar las acciones mínimas inmediatas que haya dispuesto el Servicio por resolución, de conformidad con el artículo 10.
     

    Artículo 33. Análisis individual de reproductores. Las pisciculturas que realicen acuicultura de pequeña escala de Salmónidos, deberán realizar análisis individual de reproductores (screening), cuyas condiciones se establecerán por el Manual de Buenas Prácticas. Podrán eximirse de estos análisis las pisciculturas que cumplan las siguientes condiciones:
     
    a) Los reproductores no excedan de 30 ejemplares;
    b) Los reproductores no sean ejemplares importados;
    c) Los reproductores y su descendencia no sean comercializados para su cultivo y exportación posterior;
    d) Otros supuestos que indique el Manual de Buenas Prácticas.
     

    Artículo 34. Descanso en pisciculturas. Las pisciculturas que realicen acuicultura de pequeña escala de flujo abierto que producen Salmónidos, deberán paralizar sus actividades para realizar limpieza y secado, al menos una vez al año para cada unidad de cultivo o sala, por al menos 7 días.
    En las pisciculturas de recirculación la paralización de actividades para limpieza y secado deberá realizarse cada cinco años, salvo que se encuentren sometidas a un programa específico de vigilancia, de control o de erradicación, en cuyo caso deberán someterse a una más frecuente desinfección conforme lo establezca el programa respectivo. Igualmente se deberán paralizar las operaciones con una mayor frecuencia en caso de una emergencia sanitaria.
    En ambos casos, cuando las diferentes unidades de cultivo o salas de la piscicultura cuenten con barreras físicas entre ellas y con circuito de agua independiente, se podrá realizar la paralización parcial por unidad o sala.
     

    Artículo 35. Traslado de especies vivas. Los ejemplares provenientes de centros de acuicultura de pequeña escala podrán trasladarse entre zonas, centros o compartimentos aun cuando el centro no se encuentre en una de las categorías de la zonificación establecida con el Título V del DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace.
     

    Artículo 36. Mantenimiento temporal y exhibición de recursos hidrobiológicos. Las disposiciones del presente título no serán aplicables a la actividad de mantenimiento temporal ni a la exhibición de recursos hidrobiológicos.
     

    TÍTULO IV
     
    De la acuicultura de pequeña escala en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos
     

    Párrafo 1º
     
    Condiciones y requisitos que rigen la actividad de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos
     

    Artículo 37. Acuicultura de pequeña escala en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. A las disposiciones que se indican en el presente Título, se someterá la acuicultura de pequeña escala que se desarrolle en áreas de manejo, de conformidad con los artículos 55 A y siguientes de la ley, por parte de las organizaciones de pescadores/as artesanales legalmente constituidas que sean asignatarias de dichas áreas.
     

    Artículo 38. Condiciones generales de la actividad de acuicultura en áreas de manejo. La actividad de acuicultura en áreas de manejo podrá recaer sobre los recursos hidrobiológicos sometiéndose a las condiciones particulares que se establecen en cada caso.
    No podrá realizarse actividad de acuicultura que afecte las especies naturales que habitan en el área de manejo, entendiéndose por tal la actividad que represente un peligro o ponga en riesgo su existencia, que produzca alteraciones en perjuicio del medio ambiente o que cause o pueda causar un daño significativo en la comunidad bentónica del área.
    Las actividades comprendidas en el proyecto técnico AAMERB y las actividades de cultivo experimental constituyen acciones de manejo del área y deberán ser ejecutadas de conformidad con las condiciones en que hayan sido aprobadas.
     

    Artículo 39. Superficie autorizada. Se autorizará hasta un 40% de la superficie decretada como área de manejo para destinarla a la acuicultura de pequeña escala, ya sea que se trate de especies nativas, peces nativos o invertebrados exóticos, dando cumplimiento las limitaciones de superficie indicadas en los artículos 4º y 53 de este reglamento. En el 40% de superficie también deberá considerarse el área que se destine a colecta de semillas de recursos hidrobiológicos.
     
     

    Artículo 40. Recursos hidrobiológicos sobre los que podrá realizarse acuicultura en áreas de manejo. Podrá realizarse acuicultura sobre los siguientes recursos hidrobiológicos:
     
    a) Especies nativas;
    b) Invertebrados exóticos a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 53.
     
    En cada caso la actividad se realizará sometiéndose a las condiciones específicas que se indican en el artículo 41.
    En ningún caso podrá realizarse acuicultura sobre peces exóticos, en los que se entienden incluidas todas las especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que la reemplace.
     

    Artículo 41. Condiciones de ejercicio de la actividad de acuicultura. Tratándose de la actividad de acuicultura que se realice sobre especies nativas que no sean peces y siempre que se trate de cultivos extensivos, se someterán al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el artículo 3º letra n) del DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente o la normativa que lo reemplace, o a la evaluación sectorial realizada por la Subsecretaría de conformidad con el artículo 23, según corresponda.
    En el caso de los cultivos sobre peces nativos y de los cultivos sobre los invertebrados exóticos indicados en los incisos 3º y 4º del artículo 53, deberá efectuarse inicialmente una etapa de cultivo experimental, bajo las condiciones que se indican en el párrafo 4º del presente Título, previa evaluación ambiental sectorial a que se refiere el inciso anterior y dando cumplimiento además a los requisitos indicados a continuación:
     
    a) No podrá realizarse la acuicultura sobre el banco natural de recursos hidrobiológicos que constituyan especies del área de manejo respectiva.
    La determinación del lugar en que se encuentra el banco natural se realizará de conformidad con la información existente al momento de evaluarse la solicitud, teniendo en cuenta el estudio de situación base vigente y los seguimientos respectivos.
    En los casos en que la organización invoque la modificación de las condiciones del área de manejo que constan en el estudio de situación base y en los seguimientos en relación a la ubicación del banco natural, deberá acompañar un muestreo del área solicitada para acuicultura realizado de acuerdo a la metodología establecida por resolución de la Subsecretaría, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley.
    b) La superficie del 40% del área de manejo destinada a acuicultura, deberá incluir el espacio que se requiera para la instalación de estructuras;
    c) Otras disposiciones reglamentarias y normativas dependiendo de la especie de la que se trate.
     
    Para los cultivos de Ostra japonesa (Crassostrea gigas), no será exigible efectuar inicialmente una etapa de cultivo experimental. No obstante, deberán dar cumplimiento las letras a), b) y c) precedentes.
     

    Artículo 42. Medidas de administración y acreditación del origen legal. Las medidas de administración no serán aplicables a la actividad de acuicultura, salvo en el caso que se realice acuicultura sobre las especies principales del área, en que deberá darse cumplimiento a las vedas y tallas o pesos mínimos que se hayan establecido para la aspecie hidrobiológica respectiva, de conformidad con los artículos 3º y 4º de la ley.
    En todos los casos, las especies hidrobiológicas deberán tener origen legal lo que deberá ser acreditado ante el Servicio en forma previa al ingreso de los mismos al área de manejo.
     

    Artículo 43. Normas ambientales aplicables a la acuicultura de pequeña escala. La acuicultura de pequeña escala se someterá a las disposiciones del Título II de este reglamento, con las salvedades que se indican a continuación:
     
    a) Se considerará titular del centro de acuicultura de pequeña escala, la o las organizaciones de pescadores/as artesanales titulares del área de manejo.
    b) La medición de distancias mínimas entre los centros de producción, a que se refiere el artículo 18, se realizará respecto de la parte del área de manejo que se destine para realizar actividades de acuicultura.
    c) La Caracterización Preliminar del Sitio (CPS) se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16. No se requerirá adjuntar a la CPS la batimetría y los planos respectivos que ya hayan sido acompañados por la organización de pescadores artesanales en el estudio de situación base del área aprobado por resolución de la Subsecretaría o aquellas modificaciones que se informen posteriormente, todo lo cual se considerará parte integrante del Proyecto técnico AAMERB.
     

    Párrafo 2º
     
    De la solicitud y el proyecto técnico de acuicultura
     

    Artículo 44. Presentación de la solicitud. Para realizar actividades de acuicultura la organización deberá presentar a la Subsecretaría o al/a la Director/a Zonal correspondiente al área de manejo, una solicitud junto con el proyecto técnico AAMERB que cumpla con los requisitos señalados en el presente Reglamento y el certificado de la Capitanía de Puerto conforme lo indicado en el artículo 45 letra f) de este reglamento. Para estos efectos, la Subsecretaría pondrá a disposición de las organizaciones solicitantes los formularios correspondientes.
    La solicitud y el Proyecto técnico AAMERB podrán presentarse desde la fecha de la resolución que aprueba el convenio de uso entre la organización solicitante y el Servicio y deberá encontrarse al día en la entrega de los informes de seguimiento en los casos que corresponda.
     

    Artículo 45. Requisitos formales de la solicitud. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos formales:
     
    a) Deberá individualizarse en ella a la organización solicitante y el área de manejo a que se refiere la solicitud con su nombre, copia simple del RUT y representantes legales.
    b) Deberá indicarse domicilio, teléfono y correo electrónico.
    c) Deberá firmarse por su representante o representantes legales, acompañando los documentos que acrediten dicha representación y su vigencia.
    d) Acta de asamblea que aprueba la ejecución de actividades de cultivo en el área de manejo.
    e) Deberá adjuntarse el proyecto técnico AAMERB.
    f) Certificado de la Capitanía de Puerto respectiva que indique que no interfiere con la libre navegación, la accesibilidad a rampas, muelles, atracaderos, lugares de fondeo, varadero de embarcaciones o puertos de fondeo. Para tales efectos, al momento de solicitar tal certificado la organización deberá:
     
    i. Indicar el número de inscripción de la organización en el Registro de Pesca Artesanal que lleva el Servicio;
    ii. Indicar las coordenadas geográficas del área de manejo y del polígono que está solicitando para desarrollar acuicultura conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 46, y
    iii. Adjuntar copia de la resolución que aprueba el convenio de uso entre la organización y el Servicio.
     

    Artículo 46. Requisitos del proyecto técnico AAMERB. El proyecto técnico AAMERB se sujetará a los siguientes requisitos y condiciones:
     
    a) Indicar claramente la o las especies que se pretende cultivar, con su nombre común y científico, y procedencia de los ejemplares a utilizar.
    b) Indicar la superficie del área en hectáreas, las coordenadas geográficas referidas al datum WGS-84 del lugar donde se solicita realizar la actividad de acuicultura, las que podrán obtenerse de la misma carta base empleada en la identificación del área de manejo, de conformidad con el respectivo decreto de disponibilidad en caso que esté referida al datum WGS-84 o determinarse en terreno con GPS en datum WGS-84 para aquellos casos en que la carta base no esté referida a dicho datum. Se debe indicar además la carta, datum y huso.
    c) Describir las acciones a realizar, presentar un cronograma de actividades y programa de producción, e indicar las características, número y dimensiones de los artefactos, elementos y estructuras que se pretende utilizar.
     
    Toda modificación del proyecto técnico aprobado deberá solicitarse directamente ante la Subsecretaría y someterse a las normas ambientales indicadas en el presente reglamento.
     

    Párrafo 3º
     
    Del procedimiento
     

    Artículo 47. Examen preliminar. Una vez presentada la solicitud y el proyecto técnico AAMERB y dentro del plazo de 10 días, la Subsecretaría o el/la Director/a Zonal que corresponda, realizará un examen acerca de la suficiencia formal de los antecedentes referidos en el artículo 45 del presente reglamento. De no cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos, o resultar alguno de ellos manifiestamente incompleto, se comunicará esta circunstancia indicando las insuficiencias o errores que deberán corregirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
     

    Artículo 48. Análisis de la Subsecretaría. Si se aprueba la suficiencia formal de la solicitud, la Subsecretaría deberá, en el plazo de un mes, evaluar favorable o desfavorablemente el proyecto técnico AAMERB según cumpla o no con los requisitos correspondientes señalados en los párrafos 1º y 2º de este Título.
    Si el proyecto técnico AAMERB cumple con todos los requisitos exigidos pero no con las distancias a que se refiere el artículo 18 del presente reglamento, en relación con otros centros de cultivo, o se constata otro impedimento de carácter territorial, la Subsecretaría remitirá por carta certificada, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, una propuesta que salve el impedimento en los casos en que ello sea posible, la que deberá ser respondida por la organización en el plazo de un mes. En caso de no responderse en el plazo indicado, se rechazará la solicitud.
    En caso que la Subsecretaría haya determinado la presencia de otro impedimento de cualquier naturaleza o que no sea posible de salvar mediante su propuesta, deberá remitir por carta certificada los antecedentes que correspondan a la organización solicitante, la cual podrá reformular o enmendar, el proyecto técnico AAMERB, el que deberá ser presentado ante la Subsecretaría en un plazo no superior a 30 días contado desde la respectiva notificación, apercibiéndose con el abandono del procedimiento por siete días más, en el caso de no responder en el plazo originalmente señalado. De no presentarse en el plazo señalado los antecedentes requeridos, se declarará abandonado el procedimiento de conformidad con el artículo 43 de la ley Nº 19.880, o la normativa que lo reemplace.
     

    Artículo 49. Sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Si el proyecto técnico AAMERB es un proyecto o actividad que debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, y el DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o la normativa que lo reemplace, el/la solicitante deberá presentarlo ante el Servicio de Evaluación Ambiental correspondiente, conforme al procedimiento previsto en dichas disposiciones. La Subsecretaría informará por carta certificada que no existen otras causales de rechazo y, en consecuencia, el proyecto técnico está en condiciones de ser evaluado ambientalmente.
    La circunstancia de haberse sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental deberá ser comunicada por el/la solicitante a la Subsecretaría mediante copia de la resolución de admisión a trámite que consta en el expediente electrónico correspondiente al proyecto, dentro de los diez días siguientes a su fecha.
     

    Artículo 50. Proyectos que no deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Si el proyecto no requiere someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, y el DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental o la normativa que lo reemplace, se requerirá por carta certificada al/a la solicitante para que presente directamente a la Subsecretaría la información exigida en la resolución señalada en el artículo 21 del presente reglamento, si así correspondiere.
     

    Artículo 51. Abandono de la solicitud. Transcurrido el plazo de un año sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento ambiental, según corresponda, o de las ampliaciones de plazo, si se hubieren otorgado, el trámite se deberá declarar abandonado, de conformidad con el artículo 43 de la ley Nº 19.880 o la normativa que la reemplace.
     

    Artículo 52. Resolución aprobatoria. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores, la Subsecretaría aprobará el proyecto técnico AAMERB mediante resolución fundada.
    La resolución aprobatoria deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y será notificada al/a la titular del área.
     

    Párrafo 4º
     
    Del cultivo experimental para realizar actividades de acuicultura en áreas de manejo
     

    Artículo 53. Cultivo experimental en áreas de manejo. En los casos que se requiera realizar actividad de acuicultura sobre peces nativos o sobre los invertebrados exóticos a que se refiere el presente artículo, salvo para el caso de la Ostra japonesa (Crassostrea gigas) deberá realizarse previamente una etapa de cultivo experimental que se regirá por las disposiciones del presente párrafo.
    A las mismas disposiciones se someterá el ejercicio del cultivo experimental en áreas de manejo en los casos en que no siendo una etapa obligatoria previa al ejercicio de la acuicultura, así lo requiera voluntariamente la organización solicitante y sin perjuicio que se encuentre o no asociada al desarrollo posterior de un proyecto productivo.
    Solo podrá realizarse cultivo experimental sobre especies nativas y sobre los invertebrados exóticos Abalón rojo (Haliotis rufescens), Abalón verde (Haliotis discus hannai o Nordotis discus hannai) y Ostra Japonesa del pacífico (Crassostrea gigas).
    En el caso del "Mejillón gallego" o ''Choro araucano" (Mytifus galloprovincialis) solo podrá realizarse cultivo experimental en las áreas de manejo de la Región del Biobío.
    En todos los casos antes señalados, el área máxima a autorizar para la realización de cultivo experimental será de 3 hectáreas.
    En ningún caso podrá realizarse acuicultura experimental con especies pertenecientes al grupo Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o la normativa que lo reemplace, y sobre ninguna otra especie de peces exóticos.
     

    Artículo 54. Requisitos de la solicitud. La solicitud de cultivo experimental se presentará directamente ante la Subsecretaría en un formulario que se pondrá a disposición en el sitio web institucional y en sus oficinas zonales, y deberá contener:
     
    a) Identificación del/de la titular y de su representante legal;
    b) Identificación del/de la profesional o técnico/a y del equipo de trabajo;
    c) Identificación del área de manejo, su superficie y especies principales;
    d) Antecedentes del proyecto de cultivo experimental, incluyendo el tipo de financiamiento y la procedencia propia o por convenio con terceros y destino final de los ejemplares que serán utilizados;
    e) Superficie del área en hectáreas, coordenadas geográficas referidas al datum WGS-84 del sector del área de manejo que será destinado al cultivo experimental referidas a la carta en que se encuentra decretada el área de manejo en caso que esté referida al datum WGS-84 o coordenadas medidas en terreno con GPS en datum WGS-84 para aquellos casos en que la carta base no esté referida a dicho datum. Se debe indicar además la carta, datum y huso.
    f) Objetivo general y objetivos específicos del proyecto de cultivo experimental;
    g) Identificación de las especies a cultivar especificando su nombre común y científico, si es exótica o nativa y en este último caso, si se encuentra o no en su área de distribución natural y estado de desarrollo en que serán ingresadas al área de manejo;
    h) Tipo, número y dimensiones de las estructuras a instalar por todo el periodo que dure el cultivo experimental;
    i) Número y peso inicial y final de los ejemplares;
    j) Producción esperada por el plazo que se proyecte el ejercicio de la actividad de cultivo experimental.
     
    Las especies a ingresar al área de manejo para realizar el cultivo experimental deberán tener origen legal, lo que será acreditado ante el Servicio en forma previa a su ingreso al área de manejo.
     

    Artículo 55. Antecedentes que deberán acompañarse a la solicitud. A la solicitud de cultivo experimental en área de manejo deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
     
    a) Formulario a que se refiere el artículo anterior, firmado por el/la o los/as representantes legales con poder suficiente y por el/la profesional científico/a o técnico/a que suscribe la solicitud;
    b) Instrumento que acredite el poder suficiente y vigente del/de la representante de la organización;
    c) Copia simple de las cédulas de identidad de los/as representantes legales y profesional científico/a o técnico/a que suscriben la solicitud;
    d) Certificado de vigencia de la organización;
    e) Croquis de las estructuras a utilizar;
    f) Carta Gantt;
    g) Diseño experimental. El cultivo experimental deberá estar fundado en un diseño experimental formulado de conformidad con los objetivos del proyecto y justificar la superficie solicitada, el tipo, dimensiones y número de estructuras, así como el número, peso y estado de los ejemplares que serán utilizados y el plazo por el cual se requiere la realización del cultivo experimental;
    h) Certificado de la Capitanía de Puerto respectiva que indique que no interfiere con la libre navegación ni con la accesibilidad a rampas, muelles, atracaderos, lugares de fondeo, varadero de embarcaciones o puertos de fondeo. Para tales efectos, al momento de solicitar tal certificado, la organización deberá entregar los antecedentes a que se refiere la letra f) del artículo 45.
     

    Artículo 56. Evaluación ambiental. El cultivo experimental en áreas de manejo en ningún caso deberá exceder los límites de sometimiento al Sistema de Evaluación Ambiental, de conformidad con el artículo 3º del DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente o la normativa que lo reemplace. En estos casos, la Subsecretaría informará a la organización por carta certificada, cuando corresponda, los requerimientos ambientales que deberán ser cumplidos de conformidad con el presente reglamento y el plazo establecido al efecto. La evaluación sectorial se realizará en el plazo máximo de un mes contado desde el ingreso de los antecedentes requeridos.
    Transcurrido el plazo de un año sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento ambiental, o de las ampliaciones de plazo, si se hubieren otorgado, el trámite se deberá declarar abandonado, de conformidad con el artículo 43 de la ley Nº 19.880 o la normativa que la reemplace.
     

    Artículo 57. Plazos por los que se autorizará la solicitud de cultivo experimental. La actividad experimental se autorizará por el plazo que esté justificado en el proyecto experimental respectivo, el que en ningún caso podrá exceder de dos años, prorrogable por dos años, si las circunstancias lo ameritan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la autorización.
     

    Artículo 58. Evaluación de la solicitud. Una vez determinados que se cumplen los requisitos previstos para la realización del cultivo experimental, la Subsecretaría dictará en el plazo de 30 días una resolución aprobando el proyecto técnico de acuicultura experimental respectivo, el que se entenderá como parte del plan de manejo del área. En caso contrario, se denegará por resolución fundada.
     

    Artículo 59. Ejecución y término del cultivo experimental y paso a etapa productiva. Durante la ejecución del cultivo experimental y al término del mismo, podrá disponerse de los ejemplares del modo que se estime más conveniente, incluidas pruebas de proceso y de mercado. No obstante, no comprenderá su retorno a cuerpos de agua, salvo mediante autorización expresa otorgada de conformidad con el artículo 15 del presente reglamento.
    Vencido el plazo para realizar el cultivo experimental, deberá remitirse a la Subsecretaría los informes finales de la actividad.
    En los casos en que se solicite iniciar el cultivo productivo sobre la especie con que se realizó el cultivo experimental, solo podrá realizarse dentro del mismo sector autorizado previamente. En el caso de solicitar una ampliación de especies o grupos de especies, producción y/o áreas, tal solicitud será tramitada conforme al procedimiento previsto en los párrafos 1º, 2º y 3º del presente Título, omitiéndose el requerimiento de los antecedentes que ya estén en poder de la Subsecretaría y que no hayan sido modificados en la nueva solicitud.
     
    En caso que exista un informe de seguimiento posterior al inicio del cultivo experimental, y que dé cuenta de la afectación del banco natural a causa de la acuicultura, no podrá realizarse dicha actividad.
     

    Párrafo 5º
     
    Otras disposiciones
     

    Artículo 60. Entrega de información. La organización de pescadores/as artesanales titular de área de manejo deberá entregar la información a que se refiere el Título V, la información ambiental a que se refiere el artículo 24 y la información sanitaria que se requiere por el Manual de Buenas Prácticas a que se refiere el artículo 30, todos de este reglamento.
     

    Artículo 61. Caducidad del plan de manejo. Se declarará la caducidad del plan de manejo en los casos indicados en el artículo 144 de la ley. Para tales efectos, antes de proceder a la caducidad de un área de manejo, la Subsecretaría deberá requerir información al Servicio acerca si se desarrolló actividad de acuicultura en el área.
     

    TÍTULO V
     
    De la entrega de información
     

    Artículo 62. Disposiciones aplicables a la entrega de información de la acuicultura de pequeña escala. A las disposiciones que se indican en el presente Título, se someterá la entrega de información de conformidad con el artículo 63 de la ley, por parte de los/as acuicultores/as de pequeña escala o de quienes éstos/as designen, cualquiera sea el título en virtud del cual se ejerce la actividad, sea en bienes nacionales de uso público, bienes fiscales o terrenos privados.
    Para los efectos indicados en este artículo, el Servicio pondrá a disposición un formulario para la entrega de información proveniente de los/as acuicultores/as de pequeña escala.
     

    Artículo 63. Información que debe ser entregada. La información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar los/as acuicultores/as de pequeña escala, será la siguiente:
     
    a) Abastecimiento: recurso hidrobiológico, centro de origen, número de ejemplares y su peso promedio o biomasa total según corresponda.
    b) Cosecha: fecha de inicio, recurso hidrobiológico, número y peso promedio o biomasa.
     

    Artículo 64. Oportunidad y periodicidad de la entrega de información. La frecuencia de entrega de información se definirá en el Manual de Buenas Prácticas a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento.
    El Servicio, mediante resolución, establecerá la forma de acreditar el origen de los recursos y productos provenientes de los centros de cultivo de acuicultura de pequeña escala.
     

    Artículo 65. Entrega de información. La información deberá ser entregada al Servicio mediante el o los sistemas informáticos u otros, que al efecto provea el Servicio. No obstante, en el caso que por fuerza mayor o caso fortuito no sea posible el envío por medio electrónico, deberá ser entregada a los/as funcionarios/as del Servicio o a quienes éste designe.
    El Servicio, mediante resolución, designará a las personas que podrán recibir la información, y establecerá el procedimiento y alcance de su atribución.
     

    Artículo 66. Entrega de información a través de un tercero. En caso que los/as titulares afectos/as a la obligación de informar a que se refiere el presente reglamento, mandaten a un tercero a efectos de la entrega de la información requerida, éste/a deberá acreditar su representación de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 de la ley Nº 19.880. En este caso, recae en los/as titulares la responsabilidad de la mantención o actualización de dicha representación.
     

    Artículo 67. Condiciones de la entrega de información. La información que se envíe o entrega en conformidad al presente reglamento, deberá ser completa, fidedigna y oportuna.
     
    El Servicio recibirá los formularios, devolviendo una copia del formulario debidamente timbrado y fechado al/a la interesado/a; o entregando un certificado electrónico, según corresponda.
    En caso de no contener la declaración toda la información exigida o presentar errores manifiestos, el Servicio requerirá al/a la interesado/a para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada.
    Los/as declarantes podrán, en casos debidamente justificados, solicitar en el plazo de 15 días hábiles la rectificación de los errores meramente formales en que hayan incurrido en su declaración. Dicha solicitud estará sujeta a la aceptación o rechazo por parte del Servicio.
     

    Artículo 68. Recepción de la información. El acto de recepción, por parte de los/as funcionarios/as del Servicio o de quienes este designe, de la información a que se refiere el presente Reglamento, no implica la validación de la misma ni la aceptación de su veracidad.
    El Servicio podrá verificar la información recepcionada de conformidad con sus facultades de fiscalización. La información recepcionada y verificada, así como las correcciones resultantes del procedimiento establecido en el artículo precedente, cuando las hubiere, que cumpla con los demás requisitos establecidos en presente reglamento, se incorporará al sistema oficial de información para todos los efectos de la normativa pesquera y acuícola.
    En caso de existir discrepancia entre lo informado y lo verificado, o de entregarse información fuera del plazo establecido, se procederá a cursar la infracción correspondiente de conformidad a la ley.
     

    TÍTULO VI
     
    Del registro de acuicultores/as de pequeña escala
     

    Artículo 69. Registro de acuicultores/as de pequeña escala. El Servicio llevará un registro de acuicultores/as de pequeña escala.
    A tales efectos, en los casos de las letras a) y b) del artículo 4º, la resolución que aprueba la actividad de acuicultura de pequeña escala, sea a través de un proyecto técnico, un proyecto técnico AAMERB, un proyecto técnico de acuicultura experimental en área de manejo o un plan de administración, según corresponda al título de ocupación del área respectiva, indicará expresamente la circunstancia de tratarse de un centro de cultivo de un/a acuicultor/a de pequeña escala. A la misma disposición quedarán sometidos los casos de centros emplazados en terrenos de playa fiscales, de conformidad con la letra c) del artículo 4º.
    En el caso de la colecta de semillas de recursos hidrobiológicos a través de permisos especiales de colecta, la resolución de la Subsecretaría que los asigna indicará expresamente la circunstancia de tratarse de un centro de cultivo de un/a acuicultor/a de pequeña escala.
    Con el mérito, de la resolución que asigna el permiso especial de colecta o la que aprueba el proyecto técnico AAMERB, el proyecto técnico de acuicultura experimental en área de manejo o el plan de administración, según corresponda, el Servicio inscribirá, sin más trámite, al/a la acuicultor/a de pequeña escala en el registro.
    En el caso de concesiones de acuicultura, la inscripción se realizará una vez publicado en el Diario Oficial el acto de otorgamiento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Asimismo, el Servicio inscribirá al/a la adquirente, arrendatario/a u otro/a titular con un derecho sobre la concesión en el registro de acuicultores/as de pequeña escala, con el solo mérito del certificado de la Subsecretaría emitido de conformidad con lo señalado en el artículo 6º.
    En los casos de centros de cultivo emplazados en terrenos privados de conformidad con la letra c) del artículo 4º, el/la acuicultor/a de pequeña escala deberá solicitar su inscripción al Servicio, por la vía dispuesta al efecto, adjuntando los siguientes antecedentes:
     
    1. Antecedentes del/de la solicitante:
     
    a) Si se trata de una persona natural, fotocopia de la cédula nacional de identidad.
    b) Si se trata de una persona jurídica:
     
    i. Rol Único Tributario (R.U.T.) del/de la solicitante y de la cédula nacional de identidad de sus socios/as.
    ii. Certificado de vigencia que acredite su existencia legal con una antigüedad no superior a seis meses contados desde su presentación.
    iii. Quien ocurra a su nombre deberá acreditar personería suficiente, mediante copia autorizada de sus estatutos, modificaciones, si las hubiere, e inscripciones en el registro respectivo, que deberá dar cuenta de su vigencia con una antigüedad no superior a seis meses.
     
    En caso que el/la solicitante sea una persona jurídica inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 15 del DS Nº 113, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o la normativa que lo reemplace, deberá señalarlo al requerir la inscripción, adjuntando el respectivo certificado y de esta forma, no requerirá acompañar los antecedentes señalados en el inciso anterior, salvo que no esté actualizado. De la misma forma, en el caso de organizaciones de pescadores/as artesanales inscritos/as en el registro de organizaciones que lleva el Servicio, no requerirá acompañar sus antecedentes en la medida que se encuentren actualizados.
    2. Proyecto técnico, pudiendo utilizar el formulario que ponga el Servicio a disposición.
    3. Copia autorizada del título de dominio del inmueble con una vigencia de al menos seis meses contados a la fecha de la presentación, a nombre del/de la solicitante o copia autorizada del instrumento público o privado en virtud del cual el/la solicitante ejerce un derecho sobre aquel para realizar la actividad de acuicultura.
    4. Copia autorizada del instrumento en que conste el derecho de aprovechamiento de aguas correspondiente, si procede. En caso contrario, se deberá indicar el origen del agua a ser utilizada.
    5. Copia del acto de otorgamiento de la concesión marítima o el permiso para la extracción de aguas de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, en los casos que corresponda. En caso contrario, se deberá indicar el origen del agua a ser utilizada.
    6. En el caso de proyectos técnicos que incluyan especies susceptibles de enfermedades de alto riesgo, deberá acompañarse un mapa indicando los puntos de descarga a cursos de agua.
    7. En los casos en que el proyecto deba presentarse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el DS Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, o la normativa que lo reemplace, deberá adjuntarse la resolución de calificación ambiental respectiva.
     

    Artículo 70. Inscripción del/de la acuicultor/a de pequeña escala. En los casos de las letras a), b) y c) del artículo 4º referidos en este último caso a terrenos de playa fiscales, con el solo mérito de la resolución correspondiente el Servicio inscribirá al/a la acuicultor/a de pequeña escala.
    En los casos de la letra c) del artículo 4º referidos a centros emplazados en terrenos privados, el Servicio revisará los antecedentes y, en el caso de dar cumplimiento a todos los requisitos, procederá a inscribir al/a la acuicultor/a de pequeña escala mediante resolución.
    En todos los casos señalados en el artículo 4º, el Servicio emitirá los certificados que le sean solicitados para acreditar la inscripción como acuicultor/a de pequeña escala.
     

    Artículo 71. Inscripción provisoria. En los casos en que el derecho de aprovechamiento de aguas se encuentre en trámite o en proceso de regularización de acuerdo a la normativa pertinente, o se encuentre en trámite la concesión marítima o el permiso para la extracción de aguas de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, y se cumplan los demás requisitos para inscribirse como acuicultor/a de pequeña escala, se procederá a una inscripción provisoria cuyo plazo será de un año, pudiendo ampliarse hasta por otro año en casos fundados y siempre que ello se solicite estando pendiente el vencimiento del plazo.
    Vencido el plazo sin que sea otorgado o regularizado el respectivo derecho de aprovechamiento o sin que sea otorgada la concesión marítima o el permiso para la extracción de aguas a que se refiere el inciso anterior, la inscripción provisoria quedará sin efecto sin más trámite.
    Un mes antes del vencimiento del plazo original o ampliado, el Servicio comunicará al/a la acuicultor/a de pequeña escala la circunstancia de encontrarse próximo al vencimiento de la inscripción provisoria, instando a adjuntar el derecho de aprovechamiento respectivo. De no cumplirse con el requisito, se dejará sin efecto la inscripción de acuicultor/a de pequeña escala.
    La inscripción provisoria no habilita el ejercicio de la actividad, sino que permitirá acceder a instrumentos de financiamiento que aseguren contar con los medios o infraestructura para dar inicio a la actividad.
     

    Artículo 72. Inscripción del adquirente, arrendatario u otro titular de un derecho para ejercer la actividad en un centro de un acuicultor de pequeña escala. Conforme lo dispone el artículo 6º del presente reglamento, el acto que le otorgue a un tercero el derecho a ejercer la actividad en un centro de cultivo cuyo titular se encuentre inscrito en el registro de acuicultores de pequeña escala, no le da por ese solo hecho tal calidad, y deberá dar cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4º del presente reglamento, de lo cual quedará constancia en el certificado emitido por la Subsecretaría a que se refiere el artículo 6º, debiendo el Servicio efectuar de oficio las inscripciones que correspondan con el solo mérito de dicho certificado.
     

    Artículo 73. Modificación de la información incorporada al registro. Toda modificación que se realice a la información entregada para realizar la inscripción en los casos del artículo 4º letra c) referidos a centros emplazados en terrenos privados, deberá ser informada de inmediato al Servicio, acompañando la documentación correspondiente.
    En aquellos casos en que la modificación implique solo un cambio de titular y no exista un cambio de proyecto técnico, solo será necesario acreditar los requisitos señalados en los numerales 1 y 3 del inciso 5º del artículo 69, entendiéndose parte integrante de la nueva inscripción los antecedentes respectivos de la anterior inscripción.
     

    Artículo 74. Término de la inscripción en el registro de APE. En el evento que el/la tercero/a que adquiera, arriende o celebre cualquier convención que le otorgue el derecho a ejercer la actividad en una concesión de un/a acuicultor/a de pequeña escala no cumpla los requisitos para calificar como acuicultor/a de pequeña escala, se dejará sin efecto la inscripción respectiva.
    Será dejada sin efecto la inscripción del/de la acuicultor/a de pequeña escala que transfiera o arriende todas sus concesiones o autorizaciones a una persona que no se encuentre en los supuestos indicados en el artículo 4º y no mantenga en operación un centro de cultivo en el cual fundar dicha calidad.
     

    TÍTULO VII
     
    Disposiciones finales
     

    Artículo 75. Fiscalización y sanciones. La fiscalización del cumplimiento de las normas de este Reglamento corresponderá al Servicio, la Autoridad Marítima, y a cualquier otro órgano indicado en la ley.
    El incumplimiento de las medidas señaladas en el presente reglamento será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la ley.
     

    Artículo 76. Plazos. Salvo expresa disposición legal en contrario, todos los plazos que se indica en este reglamento son de días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.
     

    Artículo 77. El Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pesquera Escala, INDESPA, creado por la ley Nº 21.069, u otras fuentes de financiamiento estatal, podrán contar con líneas de apoyo para los/as acuicultores/as de pequeña escala para facilitar su acceso al ejercicio de la actividad y apoyarlos/as en el cumplimiento de la normativa sanitaria, ambiental, de inocuidad u otra a que se encuentren sometidos/as, así como en materia de infraestructura, capacitación técnica, comercialización y asociatividad, entre otras.
    Para facilitar el financiamiento para acceder a la actividad, quienes tengan en trámite solicitudes para realizar acuicultura de pequeña escala, podrán solicitar a la Subsecretaría la emisión de un certificado que acredite que tiene la calidad de un acuicultor de pequeña escala, para efectos de ser presentado a INDESPA.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo 1º transitorio. Las organizaciones de pescadores/as artesanales, cooperativas y comunidades indígenas con uno o más centros de cultivo emplazados en las áreas de playas de mar, porciones de agua y fondo, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos señalados en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y cuya superficie resultante de la sumatoria de todos los centros de cultivo indicada en sus proyectos técnicos sea igual o inferior a 250 hectáreas y que hayan sido aprobados por resolución de la Subsecretaría a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, serán considerados también como acuicultores/as de pequeña escala, siempre y cuando mantengan o disminuyan la superficie total autorizada.
     
    Asimismo, las personas naturales, las sociedades de responsabilidad limitada y las empresas individuales con uno o más centros de cultivo emplazados en las áreas de playas de mar, porciones de agua y fondo, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos señalados en el artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y cuya superficie resultante de la sumatoria de todos los centros de cultivo indicada en sus proyectos técnicos sea igual o inferior a 12 hectáreas y que hayan sido aprobados por resolución de la Subsecretaría a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, serán considerados también como acuicultores/as de pequeña escala, siempre y cuando mantengan o disminuyan la superficie total autorizada.
     

    Artículo 2º transitorio. Los centros de cultivo de pequeña escala emplazados en porciones de agua y fondo, dentro y fuera de las bahías, y en los ríos señalados en el artículo 67 de la ley y que cuenten con concesiones y/o autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, quedarán excluidos del cumplimiento de los requisitos de distancia a que se refiere el presente reglamento.
     

    Artículo 3º transitorio. En el plazo de un año contado desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, el Servicio deberá dictar la resolución que establece el listado de acciones mínimas inmediatas que deberán ser ejecutadas por los/as acuicultores/as de pequeña escala en caso de ocurrir una contingencia.
     

    Artículo 4º transitorio. Los/as acuicultores/as que califiquen de pequeña escala conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, y que cuenten con concesiones y/o autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial, podrán cultivar cualquier especie o grupo de especies, de las permitidas para realizar acuicultura de pequeña escala sin presentar una modificación de proyecto técnico, siempre y cuando se mantenga o  disminuya la intensidad del sistema de producción y el nivel de máxima producción autorizada. En los casos de cultivos de algas previstos en los incisos 7º y 8º del artículo 84 de la ley, previo a la operación sobre otro grupo de especies, se deberá informar a la Subsecretaría, la que comunicará esta modificación a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Esta última realizará los cargos de la patente conforme a la modificación del grupo de especies realizada.
    Esta disposición no será aplicable respecto de los/as acuicultores/as de pequeña escala que en virtud de una transferencia o arriendo pierdan dicha calidad en virtud del artículo 6º del presente reglamento.
    Mediante resolución de la Subsecretaría se indicarán los centros de acuicultura de pequeña escala cuyos/as titulares puedan acogerse a este beneficio, y las especies o grupos de especie que tendrán autorizado/a para cultivar.
    Los/as acuicultores/as que califiquen de pequeña escala, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, y que cuenten con concesiones y/o autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente reglamento, que requieran cualquier modificación de sus proyectos técnicos no contempladas en el inciso 1º, podrán por única vez, ingresar una carta directamente ante la Subsecretaría solicitando dicha modificación a realizar, la que será autorizada mediante resolución de dicha Subsecretaría.
    Se excluyen de la aplicación del presente artículo los casos en que la modificación de proyecto técnico respectiva requiera someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, o que requieran modificar la superficie de la concesión, de conformidad con lo prescrito en el DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o la normativa que lo reemplace.
     

    Artículo 5º transitorio. En el plazo de un año contado desde la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, el Servicio deberá dictar la resolución que establece el Manual de Buenas Prácticas a que se refiere el artículo 30.
     

    Artículo 6º transitorio. La frecuencia de muestreo y de entrega de información al Servicio por parte de los/as acuicultores/as de pequeña escala, a que se refiere el artículo 30, no podrá ser mayor a la establecida en los programas sanitarios generales y específicos vigentes a la fecha de publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.
     

    Artículo 7º transitorio. En el plazo de dos meses contados desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, la Subsecretaría deberá dictar una resolución que determine los/as acuicultores/as de pequeña escala que, a la fecha indicada, cumplen con los requisitos para ser considerados tales, por encontrarse en los supuestos previstos en las letras a) y b) del artículo 4º de este reglamento. La misma resolución indicará quienes tengan la calidad de acuicultores/as de pequeña escala por contar con concesiones sobre terrenos fiscales, de acuerdo a lo señalado en la letra c) del artículo 4º.
    En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y de las empresas individuales de responsabilidad limitada que cumplan con los requisitos para ser considerados acuicultores/as de pequeña escala, solo serán incorporadas a la resolución una vez que presenten a la Subsecretaría una declaración jurada en que se indiquen las personas vinculadas a ellas en los términos señalados en el artículo 81 bis de la ley, con una copia autorizada de los antecedentes que fundamentan la declaración. Procederá la inscripción solo en el caso que con la información que conste en la declaración jurada acredite el cumplimiento de los requisitos para ser considerado/a acuicultor/a de pequeña escala.
    Dictada la resolución antes señalada, el Servicio inscribirá de oficio a los/as acuicultores/as de pequeña escala en el registro APE.
     

    Artículo 8º transitorio. En el plazo de dos meses contados desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, el Servicio deberá dictar una resolución que determine los/as acuicultores/as de pequeña escala que, realizando su actividad en terrenos de propiedad privada, se encuentren inscritos/as en el Registro Nacional de Acuicultura y que, a la fecha indicada, cumplen con los requisitos para ser considerados tales, conforme a la letra c) del artículo 4º de este reglamento.
    Mediante dicha resolución, el Servicio inscribirá de oficio a los/as acuicultores/as de pequeña escala en el registro APE.
     

    Artículo 9º transitorio. Mientras no se otorguen permisos especiales de colecta de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y la ley Nº 21.183, se considerará acuicultura de pequeña escala la colecta de semillas que se realiza en virtud de permisos de escasa importancia, hasta por una superficie total máxima de 18 hectáreas, otorgados de conformidad con el DFL 340, de 1960 y DS Nº 9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento de concesiones marítimas o la normativa que lo reemplace.
     

    Artículo segundo. Modifícase el reglamento ambiental para la acuicultura, aprobado por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:
     
    1. Agrégase el siguiente inciso 2º al artículo 1º:
     
    "La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.".
     
    2. Reemplázanse las letras r) y s) del artículo 2º por las siguientes:
     
    "r) Sistema de producción extensivo; cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación no requiere de suministro antrópico.
    s) Sistema de producción intensivo: cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación es suministrada de manera antrópica y/o que requiera la fertilización de las aguas en que se realiza. Este tipo de sistema comprende el sistema de cultivo intensivo con alimento natural e intensivo con alimento formulado.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento natural corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas naturales sin formular.
    El sistema de cultivo intensivo con alimento formulado corresponde a aquel sistema cuya alimentación se basa en dietas formuladas.
    En el caso que un centro de cultivo tenga más de un sistema de producción será considerado para su clasificación aquel sistema más estricto.".
     


    Artículo tercero. Modifícase el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido de agregar el siguiente inciso final al artículo 1º:
     
    "La acuicultura de pequeña escala solo quedará sometida a las disposiciones establecidas en los Títulos II, III y V, con excepción de los artículos 20 bis y 20 ter. También quedará sometida a los artículos 10 inciso 3º y 13 a 16 del presente reglamento. En lo demás, la acuicultura de pequeña escala quedará sometida a sus disposiciones específicas.".
     


    Artículo cuarto. Modifícase el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, aprobado por DS Nº 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido de agregar el siguiente inciso 2º al artículo 6":
     
    "La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.".
     


    Artículo quinto. Modifícase el reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, aprobado por DS Nº 96, de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en el sentido de agregar el siguiente inciso 3º a su artículo 1º:
     
    "La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.".
     


    Artículo sexto. Modifícase el DS Nº 383, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área, en el sentido de agregar el siguiente inciso 5º a su artículo 1º:
     
    "La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá por las disposiciones especiales que para dicha actividad se dicten.".
     


    Artículo séptimo. Modifícase el DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el reglamento de registro de las personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos en la forma que se indica:
     
    1. Modifícase el artículo 2º, en el sentido de agregar las siguientes letras o) y p):
     
    "o) Consultor/a ambiental de acuicultura de pequeña escala o consultor/a ambiental APE: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para realizar muestreos in situ u otros, de las variables solicitadas para centros de cultivo de pequeña escala, tanto para la caracterización preliminar del sitio o CPS como para la información ambiental o INFA.
    "p) Unidad de análisis sanitario para la acuicultura de pequeña escala o unidad de análisis sanitario APE: persona natural o jurídica que cuenta con las capacidades técnicas y de infraestructura para realizar análisis y diagnósticos de enfermedades de especies hidrobiológicas producidas en el marco de actividades de acuicultura de pequeña escala.
     
    2. Agrégase al inciso 1º del artículo 4º las siguientes letra i) y j):
     
    "i) Consultor/a ambiental APE;
    j) Unidad de análisis sanitario APE."
     
    3. Intercálase el siguiente artículo 9º, cambiando los demás artículos su numeración correlativamente:
     
    "Artículo 9º. Los/as consultores/as ambientales APE deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Contar con título profesional o grado académico en materias marinas, limnológicas o ambientales; y,
    b) Contar con experiencia de un año en materias marinas, limnológicas o ambientales.".
     
    4. Intercálese el siguiente artículo 15, antes del Título IV, cambiando los demás artículos su numeración correlativamente:
     
    "Artículo 15. Las unidades de análisis sanitario APE deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Disponer de un espacio físico adecuado, delimitando en forma precisa las siguientes áreas: almacenamiento, lavado y esterilización de material, área de recepción de muestras, áreas de necropsia o disección y zonas de experimentación, según corresponda;
    b) Contar con una distribución apropiada de espacios, equipos y personal, separando las áreas de bacteriología, virología, histopatologia, parasitología y biología molecular, según corresponda, de modo de evitar contaminaciones o confusiones;
    c) Disponer de sistemas de registro y archivo de información referente a recepción, manejo y datos de las muestras, antecedentes de las especies hidrobiológicas y de su centro de origen, signología y diagnóstico clínico, metodología y resultados de los diagnósticos presuntivo y confirmativo, antibiogramas, cuando corresponda, y profesionales involucrados en el diagnóstico.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Usted, Alicia Gallardo Lagno, Subsecretaria de Pesca y Acuicultura.
     
     

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto Nº 45 de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
     
    Nº E186332.- Santiago, 17 de febrero de 2022.
     
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que aprueba el Reglamento de Acuicultura de Pequeña Escala, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con precisar que la referencia al artículo 16, consignada en la letra c) del artículo 43, del acto administrativo en examen, debe entenderse efectuada al artículo 19 de dicho instrumento, que se refiere a la "Caracterización Preliminar del Sitio".
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto de la suma.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
    Al señor
    Ministro de Economía, Fomento y Turismo
    Presente.