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Resolución 433 EXENTA

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Resolución 433 EXENTA

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Esta norma ha sido derogada el 12-FEB-2025

Resolución 433 EXENTA IMPLEMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 21.412 RESPECTO DE ARMAS A FOGUEO ADAPTABLES O TRANSFORMABLES PARA EL DISPARO DE MUNICIONES O CARTUCHOS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS; DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL

Resolución 433 EXENTA

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Derogado

Promulgación: 23-FEB-2022

Publicación: 01-MAR-2022

Versión: Última Versión - 12-FEB-2025

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IMPLEMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 21.412 RESPECTO DE ARMAS A FOGUEO ADAPTABLES O TRANSFORMABLES PARA EL DISPARO DE MUNICIONES O CARTUCHOS

    Núm. 433 exenta.- Santiago, 23 de febrero de 2022.
     
    Vistos:
     
    1. Lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Chile.
    2. Lo establecido en el DFL 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    3. Lo señalado en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    4. Lo dispuesto en la Ley Nº 21.412 de fecha 25.ENE.2022 que introduce modificaciones a la Ley Nº 17.798, sobre "Control de Armas".
    5. La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón.
    6. Los Informes técnico remitidos por la Subsecretaría del Interior, contenidos en oficios Nº 16 de 28.ENE.2022 y Nº 2625 del 08.FEB.2022, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile respectivamente.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Artículo Sexto transitorio de la ley de Vistos Nº 4 dispone que se prohíbe la venta de armas adaptables o transformables para el disparo a partir de su publicación y hasta la publicación en el Diario Oficial de las modificaciones al Reglamento Complementario de la Ley de Control de Armas.
    2. Que, estudios realizados respecto de la materia, han permitido determinar aquellas armas de fogueo que con mayor facilidad resultan susceptibles de ser adaptables o transformables para el disparo de municiones o cartuchos, definiéndolas como elementos mecánicos con partes y piezas similares a las de un arma de fuego convencional, convirtiéndolas en réplicas exactas a modelos originales, que no traen número distintivos, cuya finalidad es hacerlas más efectivas y facilitar la impunidad de las personas que las utilizan, usualmente como objetos delictuales.
    3. Que, con el objeto de implementar las nuevas disposiciones legales sobre esta materia, resulta necesario determinar aquellas armas a fogueo que se considerarán como adaptables o transformables para el disparo de municiones o cartuchos, durante el período de vacancia del reglamento de la ley control de armas.
    4. Que, según dispone la norma legal a que se viene haciendo referencia, durante el período de vacancia antes mencionado, respecto de aquellas armas a fogueo que se autorizaran para ser inscritas para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas u otros similares que determinará el Reglamento Complementario, se normará mediante el acto administrativo correspondiente.
     
    Resuelvo:


    1. Prohíbase, la comercialización, de las armas de fogueo, cuyas marcas a continuación se detallan, por tratarse de armas de fácil adaptabilidad o transformación para el disparo de municiones o cartuchos, debido a la similitud con modelos de armas convencionales, calibre de sus municiones, sus mecanismos de funcionamiento y fácil cambio de partes y piezas que deben soportar mayores presiones producto del disparo, principalmente recámara y cañón:
     
    a. Bruni (BBM)
    b. Ekol
    c. Zoraki
    d. Blow
    e. Leo
    f. Kusey
    g. Carrera
    h. Ceonic
    i. ISSC
    j. Kimar.
     
    2. Las marcas y modelos de armas a fogueo no incluidas en el listado anterior podrán ser comercializadas solo para los fines referidos en el considerando Nº 4 precedente y en la forma que se establecerá al dictarse las disposiciones relacionadas con el Registro Transitorio a que se refiere el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.412.
    3. Esta determinación de armas a fogueo adaptables o transformables es provisoria y podrá ser modificada en cualquier momento por la Dirección General de Movilización Nacional, no constituyendo por tanto lo resuelto en este acto, derechos adquiridos para la comercialización de aquellas armas a fogueo no incluidas como tales.
    4. Anótese, comuníquese y publíquese la presente resolución a la Ayudantía General (Centro de Mensaje). Remítase un ejemplar a todas las Autoridades Fiscalizadoras de la ley Nº17.798, publíquese en el Diario Oficial y en la página www.dgmn.cl.-


    Patricio Carrillo Abarzúa, General de Brigada, Director General de Movilización Nacional.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-FEB-2025
12-FEB-2025
Texto Original
De 01-MAR-2022
01-MAR-2022 11-FEB-2025

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