ESTABLECE LAS SUBCATEGORÍAS MIGRATORIAS DE PERMANENCIA TRANSITORIA
     
    Núm. 23.- Santiago, 28 de enero de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el Código de Comercio; en el decreto ley N° 2.222, de 1978, sustituye Ley de Navegación; en el decreto supremo N° 296, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba nuevo reglamento de la Ley N° 21.325, de Migración y Extranjería; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que de conformidad con el artículo 53 de la ley N° 21.325, publicada el 20 de abril de 2021 y cuya entrada en vigencia está sujeta a la publicación de su reglamento, corresponde a un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definir la nómina de subcategorías migratorias de permanencia transitoria.
    2.- Que, mediante la resolución exenta N° 746, de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se convocó a una Consulta Ciudadana Virtual, para que toda persona o institución que tuviera interés en ello pudiera exponer sus aportes y comentarios en relación con las subcategorías migratorias de permanencia transitoria.
    3.- La página web en la que se materializó la consulta fue debidamente publicitada en el sitio web del Servicio Nacional de Migraciones, manteniéndose a disposición de la sociedad civil entre los días 5 y 12 de enero de 2022, ambas fechas inclusive.
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el texto que regula las subcategorías migratorias de permanencia transitoria, cuyo tenor es el que se transcribe a continuación:
 
    Título Primero
    Normas generales
     

    Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 21.325, el presente decreto supremo tiene por finalidad definir la nómina y fijar los requisitos de obtención de las subcategorías migratorias de permanencia transitoria.
     

    Artículo 2°.- No requerirá autorización previa o visa para el ingreso y estadía en Chile, quien lo haga en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria.     
    Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos en los que según lo previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 21.325 sea procedente exigir a los nacionales de determinados paises una autorización previa o visa otorgada por un consulado chileno en el exterior.
     

    Artículo 3°.- Los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 69 de la ley N° 21.325.
     

    Artículo 4°.- Podrán revocarse los permisos de permanencia transitoria de quienes no cumplan con los requisitos que habilitan para obtenerlos o conservarlos, establecidos en la ley N° 21.325, su reglamento y el presente decreto.
     

    Artículo 5°.- Sin perjuicio de los requisitos que se establezcan para cada subcategoría, todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, conforme al monto que fije al efecto el Servicio Nacional de Migraciones, en adelante "Servicio", mediante resolución dictada según lo previsto en el artículo 47 de la ley N° 21.325.
     

    Artículo 6°.- En el momento de su ingreso al país, los titulares de un permiso de permanencia transitoria serán anotados para dichos efectos por la autoridad contralora en el registro a que se refiere el artículo 165 de la ley N° 21.325, y podrán recibir un documento que acredite su ingreso al país, el cual deberá ser otorgado por el Servicio si así se le requiriere.
     

    Artículo 7°.- La autoridad contralora prohibirá el ingreso al país de los extranjeros que no cumplan con los requisitos exigidos por la ley N° 21.325, su reglamento y el presente decreto para el otorgamiento de los permisos de permanencia transitoria.
    En tal supuesto, el interesado podrá deducir el recurso administrativo previsto en el inciso segundo del artículo 35 de la ley N° 21.325.
    Lo señalado en el inciso precedente no afectará la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por Chile que establezcan normas específicas para autorizar el ingreso de nacionales o residentes de terceros Estados, o de funcionarios de organizaciones internacionales.
     

    Artículo 8°.- La vigencia de los permisos de permanencia transitoria regulados en este decreto será de hasta noventa días, plazo que podrá limitarse o prorrogarse en los casos y formas previstos en el artículo 48 de la ley N° 21.325 y las normas pertinentes de su reglamento.
     

    Artículo 9°.- Con todo, la vigencia de un permiso de permanencia transitoria no podrá sobrepasar la fecha de expiración del pasaporte o documento de viaje.
    La disposición del inciso precedente no aplicará respecto de la autorización previa o visa consignada en el artículo 27 de la ley N° 21.325, cuya vigencia no estará sujeta a la vigencia del pasaporte.
     

    Título Segundo
    Subcategorías Migratorias de Permanencia Transitoria
     

    Artículo 10.- Las subcategorías de permanencia transitoria que se regulan en el presente decreto son las siguientes:
     
    a) Permiso para extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares.
    b) Permiso para tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario perteneciente a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y de carga.
    c) Permisos contemplados en los tratados internacionales celebrados por Chile y que se encuentren vigentes.
    d) Permiso para extranjeros habitantes de zonas fronterizas.
    e) Permiso en caso de ingreso condicionado.
    f) Permiso para Residentes Oficiales que terminan sus misiones.   

    Párrafo Primero
    Permiso para extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares     


    Artículo 11.- El permiso de permanencia transitoria a que se refiere el presente párrafo, podrá otorgarse a aquellos extranjeros que tengan intención de ingresar al país sin ánimo de establecerse en él, con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares. Dentro de estos últimos podrán considerarse, entre otros, a los integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos.
     

    Artículo 12.- El extranjero que tenga intención de ingresar al territorio nacional de conformidad con alguna de las circunstancias que hacen aplicable este permiso, deberá acreditar ante la autoridad contralora que cuenta con un pasaporte vigente, u otro documento de viaje a los que se refiere el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 21.325, cuando esto último sea permitido expresamente por la normativa pertinente.
    Cuando se trate de extranjeros que sean nacionales de países que deban someterse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° del presente decreto, deberán acompañar y exponer los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de esa exigencia.
    Párrafo Segundo
    Permiso para tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario perteneciente a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y de carga
     

    Artículo 13.- El permiso de permanencia transitoria a que se refiere el presente párrafo podrá otorgarse a los tripulantes extranjeros de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario de empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y carga.
     

    Artículo 14.- También podrán solicitar el permiso regulado en el presente párrafo aquellos extranjeros que sean miembros de las dotaciones de artefactos navales o naves especiales, que operen en aguas territoriales.
    Para tal efecto, se entenderán como artefactos navales aquellos definidos en el inciso segundo del artículo 826 del Código de Comercio; y como naves especiales las descritas en el inciso tercero del artículo 4° del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación.
     

    Articulo 15.- Tendrá la calidad de tripulante el personal extranjero que integre las tripulaciones de los medios de transporte internacional señalados en el artículo 13, o las de las especies navales referidas en el artículo anterior, siempre que estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad contralora.
    Los tripulantes extranjeros deberán estar premunidos de documentación idónea para acreditar su identidad y su condición de tales. Dicha documentación podrá ser pasaporte, libreta de tripulante, licencia profesional u otros documentos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 21.325.
     

    Artículo 16.- Al momento del ingreso al territorio nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la ley N° 21.325, la autoridad contralora les otorgará a los tripulantes extranjeros un documento especial que se denominará "tarjeta de tripulante", cuya vigencia estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 8° de este decreto.
    La tarjeta de tripulante será retirada por las autoridades contraloras que correspondan al momento del egreso o último zarpe.
     

    Artículo 17.- En el caso de los tripulantes extranjeros de medios de transporte internacional de pasajeros y carga, naves, naves especiales y artefactos navales cuyo destino no sea Chile y su ingreso al territorio nacional sea consecuencia de circunstancias especiales o arribo forzoso, se les otorgará la tarjeta de tripulante por un plazo no superior a 72 horas, previa retención por la autoridad contralora, de la documentación personal de que sean titulares.
    Lo señalado en el inciso precedente no afectará la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por Chile que establezcan normas específicas en esta materia y que se encuentren vigentes.     
     

    Artículo 18.- En aquellos casos en que las labores desarrolladas por los tripulantes regulados en este párrafo deban extenderse más allá de la vigencia del permiso originalmente otorgado, deberá la empresa naviera, armador o agente, en representación del extranjero de que se trate, requerir a través de la plataforma electrónica del Servicio un permiso de residencia temporal para el desarrollo de actividades lícitas remuneradas bajo relación de subordinación o dependencia, cuya vigencia y valor se regirá por lo dispuesto en los decretos señalados en los artículos 72 y 40 de la ley N° 21.325.
     

    Artículo 19.- El permiso de permanencia transitoria regulado en el presente párrafo podrá ser otorgado también por la autoridad contralora a los extranjeros que ingresen al territorio nacional con el propósito de incorporarse a la tripulación de su medio de transporte.
    Los extranjeros interesados deberán justificar, en este caso, mediante documentos emanados de las empresas acreditadas en el país que forman o formarán parte de la tripulación de algunos de estos medios de transporte internacional en los que se individualizará dicho medio y se dejará constancia del lugar de embarque.
     

    Artículo 20.- Cuando los tripulantes extranjeros requieran hacer egreso del país por un lugar o medio de transporte distinto al utilizado para su ingreso, la autoridad contralora verificará que dicha circunstancia se justifique con documentos emanados de las empresas de la que forman parte. En todo caso, el egreso debe producirse dentro del plazo de vigencia del permiso de permanencia transitoria.
    Párrafo Tercero
    Permisos contemplados en los tratados internacionales que Chile ha suscrito y se encuentren vigentes
     

    Artículo 21.- Podrán optar al permiso de permanencia transitoria a que se refiere el presente párrafo aquellos extranjeros que sean nacionales o residentes, según proceda, de Estados partes de acuerdos internacionales celebrados por Chile y que se encuentren vigentes, que concedan recíprocamente autorización a sus nacionales o residentes para ingresar al territorio del respectivo país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares.
    Este permiso también será aplicable respecto de los funcionarios o expertos extranjeros enviados por una organización internacional, cuando en virtud de un acuerdo internacional vigente el Estado de Chile deba permitir su ingreso al territorio nacional para realizar cometidos específicos. En tal caso, el permiso será otorgado con sujeción a las condiciones previstas en el respectivo acuerdo.
     

    Artículo 22.- Las condiciones particulares de estos permisos, serán aquellas que expresamente se hayan establecido en los acuerdos internacionales que les dan origen.
    En lo no regulado por dichos acuerdos se aplicarán las reglas generales de la ley N° 21.325, su reglamento y el presente decreto, en la medida en que resulten compatibles con las normas internacionales en cuestión.
    Párrafo Cuarto
    Permiso para extranjeros habitantes de zonas fronterizas
     

    Artículo 23.- Las condiciones para el otorgamiento del permiso de permanencia transitoria a que se refiere el presente párrafo serán las que se establezcan en los convenios bilaterales a que se hace mención en el artículo 54 de la ley N° 21.325, y se procederá de acuerdo con las reglas indicadas en los artículos 55 y 56 del mismo cuerpo legal.
    En lo no regulado por dichos convenios se aplicarán las reglas generales de la ley N° 21.325, su reglamento y el presente decreto, en la medida en que resulten compatibles con las normas internacionales en cuestión.
    Párrafo Quinto
    Permiso en caso de ingreso condicionado
     

    Artículo 24.- En aquellos casos en los que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del reglamento de la ley N° 21.325, se permita excepcionalmente el ingreso condicionado de extranjeros que no cumplan con los requisitos previstos en dicho cuerpo legal y su reglamento, la autoridad contralora registrará tal circunstancia en el Registro Nacional de Extranjeros y extenderá un permiso de permanencia transitoria, el cual se entenderá vigente única y exclusivamente en relación con el tiempo que sea estrictamente necesario para superar la situación de hecho que le ha dado lugar.
    Párrafo Sexto
    Permiso para Residentes Oficiales que terminan sus misiones
     


    Artículo 25.- Una vez caducada la calidad de residente oficial en la oportunidad prevista en el inciso primero del artículo 62 de la ley N° 21.325, tanto en el caso del titular como del o los dependientes, el extranjero podrá permanecer en el país como titular del permiso de permanencia transitoria regulado en el presente párrafo.
    La solicitud deberá presentarse a través de la plataforma electrónica del Servicio, con anterioridad a la caducidad indicada en el inciso anterior.
     

    Artículo 26.- En el caso de los residentes oficiales que sean nacionales de Estados respecto de los cuales no se requiere autorización previa o visa, podrán obtener el permiso regulado en el presente párrafo a través de la plataforma electrónica del Servicio, previa comprobación de su calidad de residente oficial.
    Tratándose de residentes oficiales que sean nacionales de países respecto de los cuales el Estado de Chile exige autorización previa o visa para permanecer como titular de permanencia transitoria, la solicitud deberá realizarse en las condiciones previstas en el artículo 27 de la ley N° 21.325. En aquellos casos en que el interesado haga su solicitud sin haber abandonado el territorio nacional al finalizar su residencia oficial, podrá solicitar la visa o autorización previa a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.
     

    Artículo 27.- Lo dispuesto en el presente párrafo es sin perjuicio de lo regulado en los artículos 64 y 65 de la ley N° 21.325, referidos al cambio de categoría migratoria de los residentes oficiales titulares y dependientes, respectivamente.
     

    Título Tercero
    Actividades Remuneradas
     

    Artículo 28.- Los titulares de permisos de permanencia transitoria no podrán realizar actividades remuneradas.
    Excepcionalmente, podrán solicitar al Servicio una autorización para ejecutar dichas labores quienes requieran realizar actividades específicas y esporádicas, y que como consecuencia directa de éstas perciban remuneraciones o utilidades económicas en Chile o en el extranjero, tales como integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos.
    También podrá exceptuarse del impedimento de realizar actividades remuneradas a los extranjeros que ingresen en calidad de habitante de zona fronteriza en los términos del artículo 54 de la ley N° 21.325, si así lo establece el convenio bilateral respectivo.
     

    Artículo 29.- La autorización para realizar actividades remuneradas se solicitará a través de la plataforma electrónica del Servicio y estará afecta al pago de derechos, el que podrá materializarse ya sea antes o después del ingreso a Chile.
    El pago también podrá efectuarse en el paso habilitado de ingreso al país o en los lugares que el Servicio determine mediante resolución.     
    El monto de los derechos será fijado por el decreto supremo a que hace referencia el artículo 40 de la ley N° 21.325. Sin embargo, la autorización podrá concederse en forma gratuita, en la forma establecida en el artículo 51 del mismo cuerpo legal.
     

    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero transitorio.- Aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ante el Servicio o Delegaciones Presidenciales Provinciales, en el marco del decreto ley N° 1.094, de 1975, y su reglamento, y que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigencia de este decreto, serán resueltas por el Servicio, otorgando al interesado el permiso de permanencia transitoria que guarde mayor relación con su solicitud.
     

    Artículo segundo transitorio.- Respecto de las tarjetas especiales de tripulantes que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, aquéllas conservarán su vigencia original. Sin embargo, respecto de sus prórrogas o cambio a una subcategoría de residencia temporal, deberá estarse a la normativa dictada de conformidad con la ley N° 21.325.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RODRIGO DELGADO MOCARQUER, Vicepresidente de la República.- Juan Francisco Galli Basili, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, María del Pilar Gannini Bravo, Subsecretaria del Interior (S).