Articulo 15.- Tendrá la calidad de tripulante el personal extranjero que integre las tripulaciones de los medios de transporte internacional señalados en el artículo 13, o las de las especies navales referidas en el artículo anterior, siempre que estén incluidos en el respectivo rol de tripulantes o en la declaración general que deberá presentarse a la autoridad contralora.
    Los tripulantes extranjeros deberán estar premunidos de documentación idónea para acreditar su identidad y su condición de tales. Dicha documentación podrá ser pasaporte, libreta de tripulante, licencia profesional u otros documentos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 21.325.