I. QUE SE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 299 Nº 3 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, QUE DISPONE LO SIGUIENTE: "3º EL QUE SIN INCURRIR EN DESOBEDIENCIA O EN EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294, DEJE DE CUMPLIR SUS DEBERES MILITARES.".
    II. PUBLÍQUESE LA SENTENCIA RECAÍDA EN ESTOS AUTOS EN EL DIARIO OFICIAL, FECHA DESDE LA CUAL SE ENTENDERÁ DEROGADO EL PRECEPTO LEGAL PRECEDENTEMENTE TRANSCRITO.
     
    Disidencia
     
    Acordada la sentencia de inconstitucionalidad con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado y José Ignacio Vásquez Márquez, en virtud de las consideraciones siguientes:
     
    1º) Que no cabe predicar, en todo caso e invariablemente, que el artículo 299, Nº 3, del Código de Justicia Militar, configure una ley penal en blanco. Al sancionar a quien "deje de cumplir sus deberes militares", la norma se basta a sí misma cuando en ella se hacen comprender los cometidos inherentes a la profesión castrense, enunciados en la Constitución, artículo 101, y determinados en las leyes que le acceden.
    Todas las funciones propias del personal de las Fuerzas Armadas, que digan directa relación con sus misiones institucionales, constituyen -al modo de lex artis- deberes militares que sus miembros no pueden ignorar sin incurrir en una sanción penal.
    Otra cosa son las obligaciones adventicias o secundarias que recaen sobre dicho personal, o aquellos deberes estatutarios comunes a todos los servidores del Estado, cuya infracción sólo puede conllevar una sanción disciplinaria y -de ser el caso- el castigo por el delito común perpetrado, según las leyes generales;
    2º) Que este criterio resulta más claro si se pone en relación con el artículo 431 del mismo Código de Justicia Militar, que encarga a los respectivos reglamentos presidenciales diferenciar precisamente, para una mejor comprensión, el cumplimiento de los deberes militares de lo que es el acatamiento a otras obligaciones disciplinarias y reglas de buen servicio interno que rigen en cada Institución.
    Este precepto no contiene, pues, una autorización para complementar la ley por vía de reglamentos, creando o complementando a efectos penales unos nuevos deberes militares, distintos de aquellos que se desprenden naturalmente de la Constitución y de sus leyes;
    3º) Que, por ello, el artículo 299, Nº 3, del Código de Justicia Militar no puede ser catalogado como una "ley en blanco", entendiéndose por tal aquella que delega a indeterminados reglamentos la descripción de la conducta delictiva, dejando entregada a la apreciación subjetiva del juez la determinación de cuál fuente normativa exacta consagraría el tipo penal.
    Este artículo 299, Nº 3, en vez de remitir esta materia a una norma reglamentaria, únicamente permite convocar al legislador, a fin de precisar cuáles son esos deberes militares cuyo incumplimiento conlleva una sanción penal.
    Asunto distinto es que, en algunos casos, se haya confundido la responsabilidad administrativa del personal castrense (que puede ser materia de reglamentos u ordenanzas) con su responsabilidad penal (que sólo puede basarse en las leyes que tratan de su específica función militar). Esta ocasional confusión, entre "deberes militares" (especie) y "deberes de los militares" (género), es susceptible de ser corregida siempre por la vía de una inaplicabilidad;
    4º) Que, la interdicción reglamentaria como complemento de la norma penal, aparece clara de la lectura atenta del artículo 1º, inciso cuarto, de la Ley Nº 19.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en cuya virtud la infracción de "los reglamentos de disciplina y las ordenanzas" pueden hacer "administrativamente" responsable a su personal. De donde no se sigue que, a partir del incumplimiento de un reglamento u ordenanza, esté permitido imputar responsabilidad penal a dicho personal.
    El mismo criterio se desprende del artículo 138 del DFL Nº 1, de 1997, que "establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas", así como del artículo único de la ley Nº 10.544, del año 1952, que "fija nueva fórmula para el juramento a la Bandera que deben hacer las Fuerzas Armadas", merced al cual cada uno de sus servidores ha de jurar "cumplir con mis deberes y obligaciones militares, conforme a las leyes y reglamentos vigentes".
    Siendo de precisar que el hecho de que un reglamento presidencial pueda establecer los deberes que permiten sancionar disciplinariamente al personal de las Fuerzas Armadas, configura una excepción en el ordenamiento administrativo chileno, específicamente al artículo 15 de la ley Nº 18.575 sobre bases generales de la Administración del Estado, que se remite a la ley, lo que se explica por la natural superioridad y tuición directa del Jefe de Estado sobre ellas;
    5º) Que, por otra parte, en STC Rol Nº 8354-20 los infrascritos anunciaron el criterio desarrollado en esta oportunidad, resultado de lo cual la inaplicabilidad acordada lo fue con reservas, tocante a que sus fundamentos habrían de circunscribirse únicamente a la situación particular del requirente de aquel entonces.
    Tal como se ha prevenido en STC Roles Nºs 681-06 (considerando 8º), 558-06 (considerando 6º), y 2.800-15 (considerando 4º), la delicada función de contralor de la constitucionalidad de la ley, que le asiste en estos casos al Tribunal Constitucional, fuerza declarar dicha inconformidad sólo en el evento de que la ley se presente vulnerando la Constitución en todo evento y bajo cualquier modalidad de aplicación. O, al menos, cuando aparezca que sistemáticamente y en un número significativo de casos, la ley se presta para abusos nada ocasionales.
    En la especie, no se configuran estos supuestos, que hacen procedente tal declaración de inconstitucionalidad, con efectos erga omnes e indiscriminadamente en todo caso, por las razones explicadas.
    Por lo tanto, en el evento de tener que reponerse la norma ahora declarada inconstitucional por la sentencia precedente, bastaría acudir una redacción más precisa como esta: "3º. El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares establecidos en la Constitución y en las leyes propiamente castrenses".