APRUEBA REGLAMENTO SOBRE NORMAS PARA LA OPERACIÓN Y ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
     
    Santiago, 28 de diciembre de 2021.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 20.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la ley Nº 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; en la ley Nº 19.620 dicta normas sobre adopción de menores; en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; en la ley Nº 19.862 que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos; decreto supremo Nº 779, de 2000, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento del registro de bancos de datos personales a cargo de organismos públicos; en la resolución exenta Nº 304, de 2020, del Consejo para la Transparencia que aprueba el texto actualizado y refundido de las recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado y sustituye texto que indica; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón y en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3º bis de la ley Nº 20.530.
    2. Que, la Ley Nº 21.302 crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    3. Que, el Párrafo 2º del Título III de la ley Nº 21.302 ordena al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia mantener y administrar los registros a que se refieren sus artículos 27, 28 y 29. Por su parte, el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 20.032, establece el contenido del registro general que deberán mantener los colaboradores acreditados, y su artículo 15 señala la información que debe mantener publicada y actualizada en la respectiva página web el colaborador acreditado que reciba aportes financieros del Estado.
    4. Que, en todos los casos a que se refiere el numeral precedente, el legislador ha previsto la emisión de un reglamento que contendrá las disposiciones necesarias para la operación de los registros y normas para su adecuado funcionamiento, así como también los demás contenidos o su detalle, según lo dispone el artículo 30 de la ley Nº 21.302 y los artículos 13 y 15, de la ley Nº 20.032, respectivamente.
    5. Que, por lo anteriormente expuesto corresponde dictar el acto administrativo por medio del cual se apruebe el presente reglamento; por tanto,
     
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el reglamento sobre normas para la operación y adecuado funcionamiento de los registros del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y otras materias que indica, cuyo texto es el siguiente:

 
    Párrafo 1º
    Disposiciones generales
     

    Artículo 1º. Del objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular las disposiciones necesarias para la operatividad y el adecuado funcionamiento de los registros a que se refiere el Párrafo 2º del Título III de la ley Nº 21.302, en adelante "Ley", que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante e indistintamente, "Servicio", así como también el contenido del registro general que deben llevar los colaboradores acreditados y la información que estos deben mantener publicada y actualizada en sus páginas web, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15, respectivamente, ambos de la ley Nº 20.032.
     

    Artículo 2º. Del acceso y forma de llevar los registros. Los registros a que se refiere el presente reglamento deberán reunir las condiciones que aseguren un fácil y rápido acceso para sus usuarios, debiendo llevarse preferentemente a través de medios electrónicos de acuerdo a la normativa que resulte aplicable, a las instrucciones y a los protocolos de uso que el Servicio imparta sobre la materia.
     

    Artículo 3º. De los obligados a suministrar información a los registros. Los colaboradores acreditados deberán, cuando corresponda, proporcionar en la forma y oportunidad que el Servicio disponga, la información requerida para los registros y serán responsables de la veracidad, exactitud, contenido y oportunidad en la entrega de dicha información, debiendo además cumplir las normas e instrucciones generales y particulares que imparta al respecto.
     

    Artículo 4º. Del tratamiento de los datos. Corresponderá al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia tratar los datos contenidos en los registros a que se refieren los artículos 27, 28 y 29 de la Ley.
    Para estos efectos, el Servicio podrá recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, transferir, transmitir o cancelar datos de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.628. La misma obligación le corresponderá al colaborador acreditado respecto de los registros que debe mantener según la normativa vigente.
    El tratamiento de los datos sensibles relativos a los niños, niñas y adolescentes deberá efectuarse adoptando las medidas de seguridad que correspondan y con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 32 de la Ley. Los documentos a que da lugar la adopción tendrán el carácter de reservado de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.620.
     

    Artículo 5º. Del deber de confidencialidad. Las personas que en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento tengan acceso a los registros que regula, deberán respetar su confidencialidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley; la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, y en las demás normas aplicables.
    El adecuado resguardo e integridad de la información, el ingreso y autenticación de usuarios, los privilegios de acceso y demás protocolos necesarios para el correcto tratamiento de la información, se realizarán de conformidad con lo que regule el Servicio mediante la resolución respectiva.
     

    Artículo 6º. Del respaldo de la información. El Servicio y, en su caso, el colaborador acreditado, deberán respaldar y asegurar la información de los registros que deban llevar conforme a la Ley y este reglamento, conforme a la normativa que resulte aplicable.
     

    Artículo 7º. De la seguridad de la información. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia deberá adoptar, cuando corresponda, todas las medidas, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos contenidos en sus registros con la finalidad de evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado, haciéndose responsable, según la normativa vigente, de los daños causados y garantizando el derecho de los titulares de los datos que se trata, respecto al contenido de esos datos.
    En caso que el procesamiento y tratamiento de la información fuese efectuado por terceros, ya sea por otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, cuando la ley así lo autorice en los términos del artículo 32 de la Ley o por encargo para la provisión de un servicio determinado, el Servicio deberá establecer contractualmente los resguardos necesarios.
     

    Artículo 8º. De la inscripción de los registros en el Servicio de Registro Civil e Identificación. El Servicio deberá inscribir todos los registros a que se refiere el presente párrafo y que se encuentren a su cargo en el registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley Nº 19.628 y en el decreto supremo Nº 779, de 2000, del Ministerio de Justicia.
     

    Párrafo 2º
    De los registros del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia
     

    Artículo 9º. De la obligación de registro del Servicio. El Servicio contará con un registro de colaboradores acreditados, un registro de programas de protección especializada disponibles y un registro de la línea de acción de adopción, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley.
     

    Artículo 10. De la operación de los registros del Servicio. La operación de los registros a que se refiere este párrafo será de responsabilidad del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a través del Departamento de Tecnologías y Sistemas de la División de Administración y Finanzas.
     

    Artículo 11. Del registro de colaboradores acreditados y su contenido. El registro de colaboradores acreditados se regirá por lo previsto en el artículo 27 de la Ley, conteniendo, para su debido funcionamiento, a lo menos lo siguiente:
     
    1. Respecto de las personas jurídicas sin fines de lucro e instituciones públicas:
     
    a. El nombre o la razón social, domicilio y RUT del colaborador acreditado.
    b. Individualización con número y fecha de la resolución del Servicio que autoriza su acreditación.
    c. Nombre, domicilio y RUN de su representante legal, además de un correo electrónico de contacto.
    d. La información relativa a la individualización de colaborador respectivo, su área de especialización, su naturaleza jurídica, y sus antecedentes financieros. Deberán consignarse también las actividades, trabajos o comisiones que se hayan encargado por parte de las entidades públicas y municipios cuando proceda; los recursos públicos recibidos y la actualización de la información respecto del resultado de los controles efectuados por la Contraloría General de la República y otros órganos fiscalizadores, cuando corresponda.
    e. Individualización del certificado de registro extendido por el Servicio, que acredita que dicha institución está inscrita en el Registro de Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos del Servicio, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.862, bajo un folio determinado.
    f. La individualización de los miembros de su directorio, gerentes y administradores tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, y del Jefe de Servicio y de la unidad respectiva, en el caso de instituciones públicas.
    g. La/las región/es y línea/s de acción en que se encuentra acreditada la respectiva entidad colaboradora.
     
    2. Respecto de las personas naturales:
     
    a. Nombre, domicilio y RUN del/la colaborador/a acreditado/a, además de un correo electrónico de contacto.
    b. Individualización con número y fecha de la resolución del Servicio que autoriza su acreditación.
    c. La/las región/es en que se encuentran acreditada/s, señalando el ámbito territorial en que prestarán servicios distinguiendo las comunas que atenderá.
     
    Asimismo, el registro deberá contener la individualización de las sanciones de que hayan sido objeto los colaboradores acreditados, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley, las que deberán consignarse una vez que se encuentre firme el acto administrativo que la impongan.
     

    Artículo 12. Del registro de programas de protección especializada disponibles y su contenido. El registro de los proyectos de los programas de protección especializada respectivos disponibles en cada territorio se regirá por lo previsto en el artículo 28 de la Ley, conteniendo, para su debido funcionamiento, a lo menos lo siguiente:
     
    1) Los programas que se encuentren en desarrollo en cada región, precisando el tipo de programa desarrollado y la línea de acción a la cual pertenece.
    2) La identificación de cada proyecto que los colaboradores acreditados o el Servicio se encuentren ejecutando, debiendo individualizarse lo siguiente:
     
    a. Nombre del proyecto.
    b. Nombre y domicilio del colaborador acreditado a cargo del proyecto.
    c. Nombre, domicilio, RUN, correo electrónico y teléfono de contacto del director o jefe del proyecto.
    d. Dirección donde se ejecuta el proyecto.
    e. Descripción de la población objetivo sujeto de intervención, incluido el rango etario de atención.
    f. Cobertura.
    g. Montos asignados.
    h. Ámbito territorial de atención.
     
    Este registro deberá estar siempre disponible en la página web del Servicio y actualizarse al menos trimestralmente.
     

    Artículo 13. Del registro de la línea de acción de adopción y su contenido. El registro de la línea de acción adopción se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la Ley, conteniendo, para su debido funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 19.620, a lo menos lo siguiente:
     
    1) Registro de personas interesadas en la adopción de un niño, niña o adolescente;
    2) Registro de niños, niñas o adolescentes susceptibles de ser adoptados, con individualización del nombre, fecha de nacimiento y los demás antecedentes a los que alude el artículo 17 de este reglamento.
     

    Artículo 14. De la actualización del registro y su acceso. El Servicio deberá actualizar el registro de la línea de acción adopción permanentemente y tendrán acceso a los datos que correspondan, los funcionarios del Servicio o el personal del organismo colaborador que deba intervenir en la referida línea de acción, así como los interesados, sus apoderados y sus representantes judiciales.
     

    Artículo 15. Del registro de personas interesadas en la adopción de un niño, niña o adolescente. El registro de personas interesadas en la adopción deberá distinguir entre:
     
    a) Matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile, que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 20 de la ley Nº 19.620.
    b) Personas chilenas o extranjeras, solteras, divorciadas o viudas, con residencia permanente en el país, que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 21 de la ley Nº 19.620.
    c) Matrimonios no residentes en Chile, sean chilenos o extranjeros, que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº 19.620.
     

    Artículo 16. De la permanencia en el registro de personas interesadas. Las personas que se encuentren interesadas en adoptar un niño, niña o adolescente permanecerán en el registro hasta el término del proceso de adopción, debiendo ser eliminados del mismo al momento de la recepción por parte del Servicio del oficio a que se refiere el artículo 26 Nº 4 de la ley Nº 19.620. Para esos efectos, las direcciones regionales del Servicio remitirán tal oficio dentro de quinto día hábil a la Dirección Nacional.
     

    Artículo 17. Del registro de niños, niñas o adolescentes susceptibles de ser adoptados. Este registro se formará sobre la base de las sentencias ejecutoriadas que declaren la susceptibilidad para la adopción del respectivo niño, niña o adolescente que sean puestas en conocimiento del Servicio, según lo previsto en los incisos finales de los artículos 9º y 17 de la ley Nº 19.620.
     

    Párrafo 3º
    Del registro de derivaciones de los colaboradores acreditados
     

    Artículo 18. Del registro de derivaciones para la asignación de cupo en un programa de protección especializada y su contenido. Corresponde a los colaboradores acreditados administrar el registro a que alude el artículo 13 de la ley Nº 20.032, el cual se encontrará diferenciado por derivaciones provenientes de los tribunales o de la Oficina Local de la Niñez o el organismo de protección administrativa que corresponda, conforme a la normativa vigente, debiendo ambas registrar la información que se indica:
     
    1) La fecha de recepción de las derivaciones y de la asignación de cupo señalada en el artículo 19 de la Ley;
    2) La individualización de la/las persona/s responsable/s de asignar los casos a los profesionales competentes, entendiéndose por tales los directores o jefes del proyecto de protección especializada;
    3) La fecha en que se asignó el caso según el número precedente y los profesionales destinados al mismo;
    4) La fecha de inicio de la atención al niño, niña o adolescente y a su familia y en el caso de haber sido derivado por un tribunal, el tiempo en que se fijó la duración de la intervención;
    5) El número y fecha de las intervenciones realizadas y de las personas a quienes ellas estuvieron destinadas;
    6) El número de la carpeta del caso de cada niño, niña o adolescente atendido, la que deberá encontrarse siempre actualizada, y
    7) Individualización del programa que ha sido designado en calidad de focal, cuando corresponda, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley.
     
    Para el debido funcionamiento del registro, este deberá administrarse por los colaboradores acreditados mediante un sistema informático que sea interoperable o que dé acceso a los organismos a que se refiere el inciso primero del artículo 13 de la ley Nº 20.032, permitiendo además el libre acceso para los fiscalizadores del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para la Dirección Nacional del Servicio y las respectivas direcciones regionales para el correcto desempeño de las funciones de fiscalización que le competen conforme a la normativa vigente, para la Defensoría de los Derechos de la Niñez y para el Instituto Nacional de Derechos Humanos.
    Tendrán siempre acceso al registro los jueces de familia, los abogados patrocinantes de los niños, niñas y adolescentes y sus curadores ad litem en las causas que tramiten respecto de los niños, niñas y adolescentes que representan.
    El registro a que alude este artículo y el tratamiento de datos personales que se realice queda afecto a las normas a que alude el párrafo 4º "Del deber de reserva y confidencialidad" del Título III de la Ley.
     

    Artículo 19. Del incumplimiento de obligaciones en el registro de derivaciones. El incumplimiento de los deberes de registro y actualización, así como cualquier entorpecimiento que impida el acceso a las personas que tienen derecho a ello, será sancionado como falta grave de acuerdo con el artículo 41 de la Ley.
     

    Párrafo 4º
    De la información que deben publicar los colaboradores acreditados en su página web
     

    Artículo 20. De la información que debe ser publicada por los colaboradores acreditados. Los colaboradores acreditados deberán publicar en su página web la información a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 20.032, con el detalle que indica:
     
    1) Identificación de la entidad:
     
    a) Nombre;
    b) RUT de la institución o RUN de la persona natural que sea colaborador acreditado;
    c) Domicilio de la sede principal o de la persona natural que sea colaborador acreditado;
    d) Teléfono;
    e) Correo electrónico;
    f) Relación de origen si la hubiera, entendiéndose como tal la relación que el colaborador acreditado pueda tener con otro organismo colaborador o si se origina a partir de una iniciativa individual o comunitaria;
    g) Copia e inscripción en el registro pertinente del acto administrativo que le concede la personalidad jurídica, en el caso que corresponda;
    h) Individualización del representante legal.
     
    2) Información de la estructura de gobierno corporativo, señalando a lo menos:
     
    a. Los órganos deliberativos, administrativos y de control;
    b. Identificación de sus fundadores, miembros de directorio, gerentes y demás cargos directivos. De tener directorio, la existencia de comités o consejos asesores;
    c. Estructura operacional que incluya su organización interna, cargos directivos, incluyendo un organigrama;
    d. Proyectos que ejecutan, lugares donde los ejecutan y período de duración de sus convenios;
    e. Modelos de prevención de delitos, conforme a lo señalado en los artículos 6 Nº 4 de la ley Nº 20.032 e inciso tercero del artículo 35 de la Ley;
    f. Sistema de evaluación o medición de satisfacción de los usuarios y resultados;
    g. Canales online dispuestos para recibir consultas o reclamos de las familias, cuidadores o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes atendidos, y el procedimiento y plazos para su respuesta y resolución.
     
    3) Información de desempeño, precisando:
     
    a) Objetivos e indicadores de gestión;
    b) Indicadores financieros, incluyendo los ingresos operacionales y su origen y otros indicadores relevantes;
    c) Donaciones acogidas a beneficios tributarios;
    d) Gastos administrativos, y
    e) Remuneraciones del Gerente General y de los gerentes de área, o de quienes cumplan dichos roles.
     
    4) Balance tributario o cuadro de ingresos y gastos.
    5) Identificación del director o jefe de proyecto y de los equipos de profesionales a cargo de las intervenciones, personal de apoyo y, en particular, de quienes trabajan en contacto directo con los niños, niñas y adolescentes, así como de sus títulos profesionales, técnicos o cualificaciones de idoneidad, salvo que esto no sea recomendable en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención, o que ponga en riesgo sus vidas y/o su integridad.
    6) Capacitaciones realizadas dentro de la institución, especialmente aquellas a las que hace referencia el inciso final del artículo 30 de la ley Nº 20.032.
     
    La información a que hace referencia el inciso anterior deberá ser sistematizada por cada organismo colaborador de forma tal que permita a las personas su fácil comprensión. Para este efecto, el Servicio deberá disponer un formato previamente determinado mediante la respectiva resolución que corresponda.
    Respecto de las personas naturales que sean colaboradores acreditados, la obligación de este artículo se aplicará respecto de la información contenida en el artículo 15 de la ley Nº 20.032 en lo que resulte pertinente, según las instrucciones que el Servicio imparta al efecto.
     

    Artículo 21. De la sanción al incumplimiento de la obligación de entregar mensualmente la información desagregada. El incumplimiento de la obligación de entregar mensualmente la información desagregada a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 20.032, será considerado como infracción menos grave, de conformidad a lo establecido en el literal f) del inciso segundo del artículo 41 de la Ley, pudiendo sancionarse con amonestación escrita o multa equivalente desde el 10 al 15 por ciento de los recursos que correspondan por concepto del aporte financiero promedio de los últimos tres meses.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Blanquita Honorato Lira, Ministra de Desarrollo Social y Familia (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Mauricio Carreño Aguirre, Subsecretario de la Niñez (S).