APRUEBA REGLAMENTO SOBRE SISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE
     
    Núm. 339.- Santiago, 26 de octubre de 2018.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en el oficio ordinario N° 207, de 2018, de la Agencia de Calidad de Educación; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1º Que, la ley Nº 20.903, en adelante la "Ley", creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modificando para estos efectos el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante, el "Estatuto";   
    2º Que, el título III del Estatuto estableció el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante el "Sistema", el que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula;
    3º Que, dicho Sistema se encuentra constituido a su vez, por los subsistemas de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y de Apoyo Formativo;
    4º Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 U del Estatuto, el presente reglamento regulará las materias relativas al Sistema de Desarrollo Profesional Docente;
    5º Que, el inciso primero del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, establece que "Cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar y precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación.";
    6º Que, dando cumplimiento a lo señalado en el considerando precedente, se solicitó informe a la Agencia de la Calidad de la Educación, quien informó dentro de plazo que, concuerda en que su función consagrada en la letra d) del artículo 10 de la Ley Nº 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, esto es, el validar los mecanismos de evaluación de docentes de aula, directivos y técnico-pedagógicos, se encuentra recogida en sus artículos 22 y 24 del presente reglamento, por lo tanto, no hay observaciones y comentarios relevantes que informar. Por todo lo anterior, se ha dado cumplimiento al propósito del mencionado artículo 37 bis, toda vez que se ha precavido conflictos de colaboración entre ambos servicios.
     
    Decreto:

    Artículo primero.- Apruébase el Reglamento sobre el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I
    ASPECTOS GENERALES DEL DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE
     

    Artículo 1º.- El Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante "el Sistema", tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula.
    Dicho Sistema se encuentra estructurado, por dos subsistemas:
     
    1) El Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, que, a su vez, se compone, por una parte, de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y; por otra, de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual pueden acceder a determinados niveles de remuneración.
    2) El Sistema de Apoyo Formativo a los profesionales de la educación para la progresión en el Sistema de Reconocimiento, regulado en el Estatuto en el párrafo III del título I, que se compone de un Subproceso de Inducción establecido en su título II, y en sus respectivos reglamentos.
    El presente reglamento regulará particularmente el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente.
     

    Artículo 2º.- El Sistema se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; los regulados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y a quienes ejercen cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por éstas.
    Asimismo, este Sistema será también aplicable a aquellos profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º del Estatuto Docente, en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado.
     

    Artículo 3º.- El Sistema de Desarrollo Profesional Docente se inspira en los siguientes principios:
     
    1) Profesionalidad docente, en virtud del cual el sistema promoverá la formación y desarrollo de profesionales que cumplen una misión decisiva en la educación integral de sus alumnos.
    2) Autonomía profesional, según el que el sistema propiciará la autonomía del profesional de la educación para organizar las actividades pedagógicas de acuerdo con las características de sus alumnos y la articulación de un proceso de enseñanza-aprendizaje de calidad, conforme a las normativas curriculares, al respectivo proyecto educativo institucional, a las orientaciones legales del sistema educacional y a los programas específicos de mejoramiento e innovación. 
    3) Responsabilidad y ética profesional, de acuerdo con el que el sistema promoverá el compromiso personal y social, así como la responsabilidad frente a la formación y aprendizaje de todos los alumnos, y cautelará el cultivo de valores y conductas éticas propios de un profesional de la educación.
    4) Desarrollo continuo, por el que el sistema promoverá la formación profesional continua de los profesionales de la educación, de manera individual y colectiva, la actualización de los conocimientos de las disciplinas que enseñan y de los métodos de enseñanza, de acuerdo con el contexto escolar en que se desempeñan.
    5) Innovación, investigación y reflexión pedagógica, según los cuales el sistema fomentará la creatividad y la capacidad de innovación e investigación vinculadas a la práctica pedagógica, contribuyendo a la construcción de un saber pedagógico compartido.
    6) Colaboración, conforme al que se promoverá el trabajo colaborativo entre profesionales de la educación, tendiente a constituir comunidades de aprendizaje, guiadas por directivos que ejercen un liderazgo pedagógico y facilitan el diálogo, la reflexión colectiva y la creación de ambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los procesos de enseñanza-aprendizaje.
    7) Equidad, en cuya virtud el sistema propenderá a que los profesionales de la educación de desempeño destacado ejerzan en establecimientos con alta proporción de alumnos vulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidades educativas a dichos alumnos.
    8) Participación, de acuerdo con el que el sistema velará por la participación de los profesionales de la educación en las distintas instancias de la comunidad educativa y su comunicación con los distintos actores que la integran, en un clima de confianza y respeto de los derechos de todas las personas.
    9) Compromiso con la comunidad, por el cual el sistema promoverá el compromiso del profesional de la educación con su comunidad escolar, generando así un ambiente que propenda a la formación, el aprendizaje y desarrollo integral de todos los alumnos.
    10) Apoyo a la labor docente, de conformidad al que el Estado velará por el cumplimiento de los fines y misión de la función docente, implementando acciones de apoyo pedagógico y formativo pertinente al desarrollo profesional de los profesionales de la educación.
     

    Artículo 4º.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    1) Sistema: Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
    2) Sistema de Reconocimiento: Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente. 
    3) Tramo: Etapa del desarrollo profesional docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta experiencia, los profesionales de la educación logren alcanzar un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento, de conformidad al Estatuto y a este reglamento.
    4) Instrumentos: Medios de evaluación utilizados en el proceso evaluativo integral del Sistema de Reconocimiento, que tienen por finalidad medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, y que consisten en la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos y en el portafolio profesional de competencias pedagógicas.
    5) Evaluación: Instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos.
    6) Portafolio: Instrumento portafolio profesional de competencias pedagógicas.
    7) Estatuto: Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
    8) Centro: Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
    9) Agencia: Agencia de la Calidad de la Educación.
    10) Administración delegada: Establecimientos educacionales cuya administración fue delegada en virtud del decreto ley Nº 3.166, de 1980, que autoriza la entrega de ellas, en el caso de determinados establecimientos de educación técnico profesional, a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.
    11) Plataforma: Sistema informático que registra la información laboral y relativa a las remuneraciones de los profesionales de la educación regidos por el Sistema; su progresión en el mismo y la información necesaria para el cálculo de las asignaciones que sean de cargo del Ministerio de Educación de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del Estatuto Docente.
     

    Artículo 5º.- Para percibir la subvención o aporte, según corresponda, los sostenedores o administradores de establecimientos educacionales subvencionados de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de administración delegada, deberán contratar a los profesionales de la educación referidos en el artículo 2º del Estatuto, de acuerdo con el régimen establecido en el título III de dicho Estatuto. Dicho título será también aplicable a las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo con las normas legales vigentes.
    Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado y de administración delegada, podrán contratar profesionales de la educación sin sujeción al título III del Estatuto para desarrollar labores transitorias u optativas.

    Artículo 6º.- El Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la Evaluación de Desempeño Docente y la aplicación de los programas, cursos y actividades de formación señaladas en el párrafo II del Título I deberán ser evaluados cada seis años, para lo cual el Ministerio de Educación encargará dicha evaluación a una organización internacional de reconocida experiencia en la materia cuyos resultados serán públicos.
     

    Artículo 7°.- Corresponderá al Ministerio de Educación la coordinación entre la Agencia y el Centro para los efectos de la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
     

    Artículo 8º.- La Agencia, de conformidad a lo previsto en las letras d) y e) del artículo 10 de la ley Nº 20.529, entregará al Ministerio de Educación, a través del Centro, los resultados de las evaluaciones que realice respecto de la implementación de acciones de promoción del desarrollo profesional docente, realizadas en los establecimientos educacionales.
     

    TÍTULO II
    DEL SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE
     

    §1. Procedimiento de Progresión
     

    Artículo 9º.- El Sistema de Reconocimiento, distingue dos fases en el desarrollo profesional docente:
     
    1) Primera fase, de carácter obligatorio, estructurada en tres tramos, inicial, temprano y avanzado, culminando con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia.
    2) Segunda fase, de carácter voluntario, que consta de dos tramos, experto I y experto II, para aquellos profesionales de la educación que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional.
     

    Artículo 10.- Para ser reconocido en los tramos temprano, avanzado, experto I y experto II, los profesionales de la educación deberán participar en el Proceso Evaluativo Integral de que trata el párrafo siguiente de este Título, salvo las excepciones que éste contempla; y contar con los años de experiencia profesional que cada tramo exige. En ningún caso un profesional de la educación podrá ser reconocido en un nuevo tramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, al menos, uno de los Instrumentos.
     

    Artículo 11.- La fase obligatoria, se compone de tres tramos: inicial, temprano y avanzado.
    El tramo inicial es la etapa del desarrollo profesional docente a la que el profesional de la educación ingresa por el solo hecho de contar con su título profesional, iniciando su ejercicio profesional e insertándose en una comunidad escolar.
    El objetivo de este tramo es integrar los conocimientos adquiridos durante su formación inicial con aquellos que obtiene a través de su propia práctica. En esta etapa construye progresivamente su identidad profesional y la seguridad para enfrentar las situaciones educativas que el contexto donde se desempeña le plantea. Desde el trabajo colaborativo, el profesor participa de instancias de reflexión pedagógica colectiva. En el desarrollo de este tramo el profesional de la educación puede asumir labores relativas a la vinculación con otros actores de la comunidad educativa.
    Mientras se encuentre reconocido en este tramo, el profesional de la educación contará, durante diez meses, con apoyo a través del Proceso de Inducción realizado por docentes mentores regulado por el título II del Estatuto y su respectivo reglamento, y acompañamiento pedagógico.
     

    Artículo 12.- El tramo temprano es la etapa del desarrollo profesional docente por medio de la cual los profesionales de la educación avanzan hacia la consolidación de su experiencia y competencias profesionales. Para ser reconocidos en este tramo, éstos deberán contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional docente.
    El objetivo de este tramo es que el profesional de la educación continúe con su desarrollo profesional y fortalezca sus capacidades mediante el estudio, perfeccionamiento y la reflexión pedagógica, tanto individual como colectiva con sus pares.


    Artículo 13.- El tramo avanzado es la etapa del desarrollo profesional en que el docente ha logrado el nivel esperado de consolidación de sus competencias profesionales de acuerdo con los criterios del Marco para la Buena Enseñanza o por el instrumento que en el futuro lo reemplace.
    Para acceder al tramo avanzado, el profesional de la educación deberá contar con, a lo menos, cuatro años de experiencia profesional docente.
     

    Artículo 14.- La fase voluntaria, se compone de dos tramos:
     
    1) Tramo experto I: Etapa del desarrollo profesional docente en que los profesionales de la educación tendrán acceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico. Para ser reconocidos en este tramo, los profesionales de la educación deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Contar con, a lo menos, ocho años de experiencia profesional docente. 
    b) Encontrarse en el tramo avanzado por al menos cuatro de los ocho años señalados en el literal anterior, con excepción de lo establecido en el numeral 2 del artículo 32, del presente reglamento.
    c) Tener un desempeño profesional sobresaliente, en atención a su experiencia, competencia y habilidades pedagógicas.
     
    2) Tramo experto II: Etapa del desarrollo profesional docente en que los profesionales de la educación tendrán acceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo pedagógico. Para ser reconocidos en este tramo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Contar con, a lo menos, doce años de experiencia profesional docente.
    b) Encontrarse en el tramo experto I, por al menos cuatro de los doce años señalados en el literal precedente.
    c) Contar con una trayectoria, competencias y habilidades pedagógicas que les permitan ser reconocidos como profesionales de la educación de excelencia, con altas capacidades y experticia en el ejercicio profesional docente, siendo capaces de liderar y coordinar distintas instancias de colaboración con los profesionales de la educación de la escuela.
     
    Tendrá una especial valoración que los profesionales de la educación de los tramos profesionales experto I y experto II cuenten, con una especialización pedagógica a elección de éstos tales como:
     
    1) Currículum.
    2) Convivencia escolar.
    3) Liderazgo y gestión educativa.
    4) Inclusión y atención a la diversidad.
    5) Evaluación.
     

    Artículo 15.- Aquellos profesionales de la educación que no puedan ser reconocidos en ninguno de los tramos anteriormente señalados y que, teniendo cuatro o más años de ejercicio docente, se incorporen a un establecimiento educacional de aquellos mencionados en el artículo 2º del presente reglamento serán asignados al tramo profesional denominado "de acceso". 
    Los profesionales de la educación que se encuentren en este tramo podrán rendir los Instrumentos del Sistema de Reconocimiento, en los mismos plazos establecidos en este reglamento para los demás profesionales de la educación.


    Artículo 16.- Asignado o reconocido en un tramo, el profesional de la educación sólo podrá progresar hasta alcanzar el tramo avanzado, pudiendo continuar en aquellos tramos de la fase voluntaria, con independencia del tipo de establecimiento educacional donde se desempeñe o la actividad que desarrolle. Ningún profesional de la educación podrá retroceder del tramo asignado o reconocido. Así, quienes se encuentren en los tramos temprano, avanzado, experto I y experto II, no retrocederán a tramos anteriores de su desarrollo profesional docente.
     

    Artículo 17.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que, habiendo accedido a alguno de los tramos señalados precedentemente, sean con posterioridad contratados en un establecimiento educacional no regido por las normas del Sistema, quedarán sujetos a aquellas que regulen la relación laboral de los profesionales de la educación que trabajan en dichos establecimientos.
    Estos profesionales serán reconocidos en el tramo que corresponda de acuerdo con sus resultados y a los años de experiencia acreditada, una vez rendidos los Instrumentos para el proceso de reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda.
     

    Artículo 18.- Para el reconocimiento de los profesionales de la educación en los tramos, cualquiera que sea éste, se contabilizarán los años de experiencia profesional correspondientes a los servicios efectivamente prestados, en forma continua o discontinua, en establecimientos educacionales particulares, regido por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, regulados por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, financiados con aportes regulares del Estado o que pertenecen a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    Los años de experiencia deberán acreditarse conforme al procedimiento establecido en el decreto Nº 106, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de acreditación de la experiencia profesional de los profesionales de la educación, para el cálculo y pago de las asignaciones que señala; y deroga el decreto Nº 264, de 1991, del Ministerio de Educación. Para el solo efecto de acreditar estos años de experiencia profesional, el Centro podrá requerir a los demás órganos de la Administración del Estado la información con la que cuenten la que le deberá ser remitida oportunamente. Con todo, el profesional de la educación siempre podrá solicitar a su respectivo sostenedor o administrador, según corresponda, la emisión de un decreto alcaldicio, una resolución o una declaración jurada simple suscrita por el representante legal del sostenedor o administrador del establecimiento educacional, según corresponda, que le reconozca los años de experiencia profesional docente bajo su dependencia, de conformidad a lo señalado en el decreto Nº 106, de 2019, del Ministerio de Educación. Dicho sostenedor estará obligado a emitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles. 
     

    Artículo 19.- Antes del 30 de junio de cada año, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución por la cual se señalará el tramo que corresponda a cada profesional de la educación, conforme a sus años de experiencia profesional y a las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los Instrumentos establecidos en el párrafo 2º de este título.
    El tramo que se indique en esta resolución surtirá sus efectos legales a partir del mes de julio del año escolar en que se dicte.
    La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial e informarse de sus resultados individualmente a cada docente en la página web que para estos efectos determine el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio a través del Centro, deberá adoptar las medidas necesarias para la difusión y publicidad de esta resolución.
     

    §2. Proceso Evaluativo Integral
     

    Artículo 20.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro, el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos del desarrollo profesional docente.
     

    Artículo 21.- Por medio del Proceso Evaluativo Integral se verificará el cumplimiento de estándares de desempeño profesional, los que se medirán de conformidad a los instrumentos que se señalarán en este párrafo, reconociéndose:
     
    1) El dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel y especialidad en que se desempeña cada profesional de la educación;
    2) Las funciones docentes ejercidas fuera del aula, relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajo colaborativo con pares, alumnos, padres y apoderados, y su participación en distintas actividades del establecimiento educacional; y,
    3) El perfeccionamiento que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo de éste.
     

    Artículo 22.- Para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el Centro diseñará, en colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación, y ejecutará los siguientes instrumentos:
     
    1) Un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que imparte. 
    2) Un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica profesional docente de desempeño en el aula considerando las diversas variables de contexto. 
     
    Podrán rendir los instrumentos señalados precedentemente, aquellos profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, según corresponda, en un establecimiento educacional de los señalados en el artículo 2º del presente reglamento.
     

    Artículo 23.- Los estándares de desempeño profesional serán desarrollados reglamentariamente, en base a los siguientes dominios contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza:
     
    1) La preparación de la enseñanza.
    2) La creación de un ambiente propicio para el aprendizaje de los estudiantes.
    3) La enseñanza para el aprendizaje de todos los estudiantes.
    4) Las responsabilidades profesionales propias de la labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula, como el trabajo técnico-pedagógico colaborativo.
     
    Los estándares de desempeño docente serán elaborados por el Ministerio de Educación, y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
    Para efectos de la aprobación de dichos estándares se aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
     

    Artículo 24.- La Evaluación será aplicada por la Agencia, la que, con la información entregada por el Centro, procederá a realizar la inscripción de los profesionales de la educación para rendirla, debiendo este servicio, una vez rendida, proceder a su corrección. Los resultados finales obtenidos por los profesionales de la educación deberán ser entregados al Centro a más tardar el 15 de junio del año siguiente a la aplicación de dicho instrumento. El Centro deberá procesar la información entregada por la Agencia para los efectos de reconocer a los profesionales de la educación en los tramos que les correspondan, debiendo contar con esta información con una anticipación de a lo menos diez días hábiles a la fecha establecida en el artículo 19 de este reglamento. La entrega de los datos deberá realizarse en soporte digital.
    Una resolución expedida por la Subsecretaría de Educación determinará anualmente el calendario de elaboración, aplicación y entrega de resultados que establecerá las fechas de inicio y término de cada etapa que comprende el proceso descrito en el presente párrafo y la información necesaria para su adecuado procesamiento.
     

    Artículo 25.- El Portafolio será aplicado por el Centro, respecto de cada profesional de la educación, cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del Estatuto, utilizándose este mismo instrumento en ambos sistemas de evaluación. 
    El Portafolio considerará, al menos, evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas del profesional de la educación sobre:
     
    1) Desempeño profesional en el aula, considerando la vinculación de éste con los alumnos y los procesos de enseñanza aprendizaje.
    2) Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y cooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otras relativas al dominio de las responsabilidades profesionales propias de la labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula, como el trabajo técnico-pedagógico colaborativo, entre otras.
    3) Creación de contenidos, materiales de enseñanza, actividades académicas, innovación pedagógica, investigación y otras relacionadas con un desarrollo profesional de excelencia.
    4) Perfeccionamiento pertinente al ejercicio profesional y nivel de desarrollo del profesional de la educación, siempre que dicho perfeccionamiento se realice de conformidad a la formación para el desarrollo profesional docente. En caso de que el profesional de la educación tenga estudios de postgrado, éstos deberán ser atingentes a su función; a este respecto, si éstos fueren efectuados en Chile deberán ser impartidos por universidades acreditadas, mientras que, si se efectuaren en el extranjero, se considerarán aquellos reconocidos, validados o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
     
     

    Artículo 26.- El resultado de la aplicación de los Instrumentos se expresará cuantitativamente en puntajes, los que permitirán elaborar las siguientes escalas de categorías de logro profesional:
     
    1) Los resultados de la Evaluación se ordenarán en cuatro categorías de logro profesional de acuerdo con la siguiente tabla:
     
   
     
    2) Los resultados del Portafolio se ordenarán en cinco categorías de logro profesional de conformidad a la siguiente tabla:
     
   
     

    Artículo 27.- Los profesionales de la educación accederán a los tramos según los resultados obtenidos en los Instrumentos, de acuerdo con la siguiente tabla:
     
     
    Los profesionales de la educación podrán acceder desde el tramo inicial a los tramos temprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados requeridos de acuerdo con la tabla anterior. En caso de que sus resultados no les permitan avanzar del tramo inicial, a lo menos al tramo temprano, deberán rendir nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años.
     

    Artículo 28.- Deberán rendir los Instrumentos los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos inicial y temprano. En caso de no rendirlos o habiendo rendido solo uno de ellos, perderán mientras no los rindan la asignación por tramo de desarrollo profesional.
    Será facultativo rendir los Instrumentos y participar en el Proceso de Reconocimiento para aquellos profesionales de la educación, que se encuentren en los tramos avanzado, experto I y experto II.
     

    Artículo 29.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, no estarán obligados a rendir el portafolio en el siguiente proceso de reconocimiento, quienes obtengan en éste, categoría de logro A en una oportunidad, o categoría de logro B en dos oportunidades consecutivas.
    Por su parte no estarán obligados a rendir la Evaluación en los procesos de reconocimiento siguientes, quienes tengan como último resultado categoría de logro A o B.
     

    Artículo 30.- El profesional de la educación asignado en el tramo inicial, cuyos resultados obtenidos en el proceso evaluativo integral no le permitan avanzar de tramo en dos procesos consecutivos deberá ser desvinculado, y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este reglamento.
     

    Artículo 31.- Aquel profesional de la educación reconocido en el tramo temprano cuyos resultados obtenidos en el proceso evaluativo integral no le permitan ser reconocido en el tramo avanzado en dos procesos consecutivos, deberá ser desvinculado y perderá, para todos los efectos legales, su reconocimiento de tramo en el Sistema y su antigüedad.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha de su desvinculación, dicho profesional podrá ser contratado nuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del Sistema de Reconocimiento y rendir los Instrumentos del Proceso Evaluativo Integral dentro de los cuatro años siguientes a su contratación.
    En caso de que aquél no obtenga resultados que le permitan ser reconocido en el tramo avanzado, deberá ser desvinculado y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional en que se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en este reglamento.

    Artículo 32.- Podrán excepcionalmente ser reconocidos en el tramo experto I en los siguientes procesos de reconocimiento, los profesionales de la educación que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
     
    1. Quienes estando en el tramo temprano, obtengan categoría de logro "A" en alguno de los Instrumentos, y cuenten con a lo menos 8 años de experiencia profesional acreditada de conformidad al artículo 18 de este reglamento.
    2. Quienes estando en el tramo avanzado, obteniendo un logro de "A" en ambos instrumentos de evaluación, podrán acceder al tramo experto I en el plazo de dos años.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso, un docente podrá acceder a un nuevo tramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, al menos, uno de los instrumentos de evaluación.
     

    Artículo 33.- El profesional de la educación, que se encuentre en el tramo de acceso, podrá rendir los Instrumentos para obtener su primer reconocimiento. Si en dicha oportunidad no logra acceder al menos al tramo temprano, deberá rendir los Instrumentos en el plazo de cuatro años. Si no lograse acceder a un nuevo tramo en este último plazo, deberá rendir los instrumentos en el término de dos años.
     

    Artículo 34.- El profesional de la educación que estando obligado a rendir los Instrumentos haya dejado de desempeñarse en establecimientos educacionales cuyos profesionales de la educación se rijan por el Sistema por una causal diversa a la de desvinculación señalada en los artículos precedentes, podrá eximirse de rendir los Instrumentos si en el caso de ser nuevamente contratado o designado han transcurrido menos de cuatro años desde su última resolución de reconocimiento de tramo, debiendo rendirlos al momento de cumplir el respectivo período de cuatro años.
    Deberá rendir los instrumentos dentro del plazo de un año contado desde su nueva contratación o designación, en el caso de que hayan transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la última resolución de reconocimiento de tramo. 
    De no cumplir con lo señalado en los incisos anteriores, perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrollo profesional regulada en el párrafo 3º de este título, hasta que dé cumplimiento a dicha obligación.
     

    Artículo 35.- El profesional de la educación, podrá, al igual que en el proceso de evaluación docente, suspender la rendición de la Evaluación por razones de caso fortuito o fuerza mayor, cuando el docente ha sido trasladado de establecimiento o de curso, con fecha posterior al 30 de abril del año de la Evaluación, por permiso sin goce de remuneraciones superior a tres meses, otorgado por el sostenedor, causal que el profesional de la educación no podrá interponer al año siguiente y; por encontrarse el docente realizando actividades de formación profesional fuera del territorio nacional, autorizadas por el sostenedor, durante el período de elaboración de evidencias de evaluación.
     

    Artículo 36.- La objeción que se realice de la evaluación del docente, conlleva, además, la objeción del instrumento portafolio del Proceso de Reconocimiento.
    La objeción de la evaluación será impugnable por los recursos de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 
     

    Artículo 37.- Corresponderá a la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictar la resolución que establezca la calendarización de la rendición de los Instrumentos, a más tardar el 30 de junio de cada año.
     

    §3. De la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional Docente
     

    Artículo 38.- El profesional de la educación que sea asignado o reconocido en los tramos inicial, temprano, avanzado, experto I y experto II de conformidad a las disposiciones del párrafo anterior, tendrá derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional Docente.
    Los profesionales de la educación asignados al tramo de acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente percibirán la remuneración que corresponde a un docente asignado al tramo inicial. 
     

    Artículo 39.- El monto mensual de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional se determinará en base a los siguientes componentes:
     
    1) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la base de la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y a un 3,33% por cada dos años adicionales debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de un 50% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios de función docente.
    2) Componente de Progresión: Su monto mensual dependerá del tramo en que se encuentre el profesional de la educación y los bienios de experiencia profesional que tenga. Su valor máximo para un contrato de 44 horas y 15 bienios corresponderá a:
     
   
     
    Respecto de los profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, y/o una experiencia profesional inferior a 15 bienios, lo dispuesto precedentemente se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, y/o en proporción a sus correspondientes bienios.
    3) Componente fijo: Los profesionales de la educación reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o experto II, tendrán derecho a percibir una suma complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en que se encuentren, siendo su valor máximo para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, los siguientes:
     
   
     
    Para aquellos profesionales de la educación que tengan una designación o contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales, lo dispuesto precedentemente se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos.
     

    Artículo 40.- Con todo, el incremento por concepto de la suma de la Asignación de Experiencia establecida en el artículo 48 del Estatuto, y la Asignación por Tramo regulada en este párrafo, por cada dos años de ejercicio profesional debidamente acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la Remuneración Básica Mínima Nacional.
    Artículo 41.- La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional considerado su componente fijo cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y tributable, sirviendo únicamente de base de cálculo para la Asignación de Reconocimiento por Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 50 del Estatuto, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público.

    Artículo transitorio.- La transición para los profesionales que se desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980; para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que atiendan alumnos con necesidades educativas especiales; y, para los profesionales que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado, se regirá por lo dispuesto en los párrafos 3º, 5º y 6º, respectivamente, de las disposiciones transitorias de la ley Nº 20.903.
    Artículo segundo.- Modifícase el decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento de la ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en el siguiente sentido:
     
    1. Reemplázase en el artículo 106º, los guarismos "6.76%" por "3,38%", "6.66%" por "3,33%", y "100%" por "50%".
     
    2. Reemplázase, en el inciso final del artículo 107º, la expresión "tanto en el sector público como en el particular", por la frase "en establecimientos educacionales de los niveles de educación parvularia, básica y media, sean estos públicos o particulares".


    Artículo tercero.- Modifícase, el decreto Nº 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba reglamento sobre evaluación docente, en el siguiente sentido:
     
    1. Agrégase en el inciso final del artículo 5º, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, la siguiente frase "La Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará el acto administrativo que establezca la objeción.".
    2. Intercálase en el literal a) del artículo 7º, entre la palabra "mayor" y el punto y coma, la expresión "o caso fortuito".   


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.