APRUEBA TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LAS RESOLUCIONES QUE ESTABLECEN REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO A PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL DESECADOS DE ESPECIES Y ORÍGENES QUE INDICA, PARA CONSUMO, ACTUALIZA REQUISITOS Y TRATAMIENTOS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE SEÑALA
     
    Núm. 1.066 exenta.- Santiago, 28 de febrero de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del SAG; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto Nº 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las resoluciones Nºs 3.691 de 2002, 1.781 de 2002, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 133 de 2005, 3.347 de 2006, 1.800 de 2018, 7.934 de 2020, 2.687 de 2020, 8.308 de 2020, 1.284 de 2021, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que, en virtud de esa facultad, el Servicio dictó las resoluciones exentas Nºs 1.781 de 2002, 3.347 de 2006, 1.800 de 2018, 7.934 de 2020 y 2.687 de 2020; citadas en vistos, que establecen requisitos fitosanitarios de ingreso para productos de origen vegetal desecados para consumo de varias especies y orígenes.
    3. Que, con el fin de facilitar el entendimiento de las resoluciones de productos desecados, citadas en los vistos, por parte de los usuarios y de la autoridad fitosanitaria del país de origen, se hace necesario consolidar los requisitos fitosanitarios de modo que queden en un solo cuerpo legal.
    4. Que, en la resolución Nº 8.308 de 2020, citada en los vistos, que aprueba texto coordinado y sistematizado de la resolución que establece regulaciones de importación para granos y otros productos que indica, destinados a consumo e industrialización, se establecen requisitos para Cassia angustifolia (= Senna acutifolia), como granos para cualquier origen sin declaraciones adicionales, correspondiendo a frutos desecados, razón por la cual serán incluidos en esta regulación.
    5. Que, el Servicio dictó la resolución Nº 3.347, de 2006, citada en los vistos, que establece requisitos fitosanitarios de ingreso a productos de origen vegetal desecados de especies y orígenes que indica, para consumo, en la que se establecen requisitos para Cassia angustifolia (= Senna acutifolia), como hojas y flores desecadas, también para todo origen sin declaraciones adicionales.
    6. Que, la canela (Cinnamomum camphora) como corteza desecada, el anís estrella (Illicium verum), como fruto maduro desecado, el clavo de olor (Syzygium aromaticum) como botones florales desecados, la vainilla (Vanilla planifolia) como fruto inmaduro desecado, el algodón (Gossypium spp) como fibras secas en bruto (prensadas) y el tabaco (Nicotiana tabacum) como hojas prensadas desecadas, se encuentran regulados en la resolución Nº 8.308, de 2020, y por tratarse de productos desecados, es necesario incorporarlos en este cuerpo legal.
    7. Que, es necesario incorporar en esta normativa los productos regulados por las resoluciones Nº 3.691, de 2002, y Nº 28, de 2003, que complementan a la resolución Nº 3.801, de 1998, la cual fue derogada.
    8. Que, es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de los artículos reglamentados en base a la nueva información disponible, especialmente sobre hospedantes principales y vías de ingreso de una determinada plaga.
    9. Que, se ha realizado un Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias (ARPC) para Diplotaxis tenuifolia, concluyéndose que posee un nivel de riesgo bajo para Chile; por lo que fue eliminada del listado de plagas cuarentenarias, establecidas para Chile en la resolución Nº 3.080, de 2003.
    10. Que, se ha actualizado el Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias (ARPC) para Trogoderma granarium, el cual determinó que entre sus hospedantes se encuentran algunos productos desecados entre los cuales están, Cinnamomum aromaticum (=cassia), Cinnamomum burmanni (=mindanaense), Cinnamomun verum (= zeylanicum), Cinnamomum camphora, Curcuma cedoaria, Laurus nobilis, Origanum majorana (=Majorana hortensis), Origanum vulgare y Syzygium aromaticum.
    11. Que, Trogoderma granarium tiene un alto potencial de introducción y dispersión a través de estos productos, lo que puede producir un alto impacto económico para Chile, por lo que es necesario que sean fumigados en origen, para lo cual, existen tratamientos de fumigación para esta plaga, basado en el Manual de tratamientos USDA.
    12. Que, con el fin de facilitar la certificación por parte de la autoridad fitosanitaria del país de origen, se hace necesario aclarar las declaraciones adicionales requeridas según sea el estatus fitosanitario de las plagas, en el país de origen de los frutos desecados de Vitis vinifera (pasas), reguladas por la resolución Nº 2.687, de 2020.
    13. Que, se ha considerado que el tratamiento de fumigación establecido para el control de Trogoderma granarium (Coleoptera: Dermestidae), basado en el Manual de Tratamientos de USDA/APHIS/PPQ, es efectivo también para el control de Corcyra cephalonica (Lep.: Pyralidae).
     
    Resuelvo:

     
    1. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por productos desecados aquellos a los que se les ha extraído la mayor parte de su humedad mediante procesos de secado natural, por ejemplo, productos secados al sol.
    2. Establézcase requisitos fitosanitarios y declaraciones adicionales de ingreso de los siguientes productos vegetales desecados para consumo, de las especies y orígenes que se señalan, los que deben constar en el Certificado Fitosanitario oficial del país de origen:
 










     
    2.1 Resolución 3575 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1 A.
D.O. 14.06.2023
Se aceptará como Declaración Adicional alternativa, que:
     
    2.1.1. La/s plaga/s no está(n) presentes en el país de origen, según los lineamientos establecidos en la NIMF 8 "Determinación de la situación de una plaga en un área".
     
    Para dar cumplimiento a esta Declaración Adicional, el país de origen deberá mantener información de respaldo y los registros de plagas, en la que se basan para determinar la condición de país libre, teniendo en cuenta que estos registros podrán ser solicitados por el Servicio.
     
    o
     
    2.1.2. El envío proviene de área libre de la/s plaga/s, reconocida oficialmente por el Servicio a través de una resolución exenta (Indicar número y año).
     
    2.2 El número de los sellos deberá incluirse en el certificado fitosanitario, excepto cuando existan acuerdos bilaterales.
     
    3. El envío debe venir libre de suelo; entendiédose por suelo los terrones mayores o iguales a 3 mm de diámetro, requisito que deberá ser verificado por la ONPF exportadora previo a emitir el certificado fitosanitario.
    4. El envío debe encontrarse libre de restos vegetales.
    5. El envío de ramillas de sorgo (Sorghum vulgare) y el algodón (Gossypium spp) en bruto deben encontrarse libre de semillas.
    6. Los envases deberán ser de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados con al menos la siguiente información: país de origen, nombre o código del productor y especie vegetal.
    7. Se aceptarán los siguientes tratamientos de fumigación:
     
    a. Para el control de moscas de la fruta (Diptera: Tephritidae), el que deberá realizarse en origen:
     
    PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal), bajo cobertor.
     
    Fuente: Tratamiento T101-h-2-1 Manual de tratamientos USDA.
     
    b. Para el control de Trogoderma granarium (Coleoptera: Dermestidae y Corcyra cephalonica (Lepidoptera: Pyralidae)), el que deberá ser realizado en origen:
     
    PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal), bajo cobertor.
     
     
    Fuente: Tratamiento T 302-c-1 (*) Manual de tratamientos USDA.
    (*) Este tratamiento también podrá ser aplicado en cámara.
 
    c. Para el control de Striga angustifolia, Striga asiatica, Striga densiflora y Striga hermonthica, se aceptarán las siguientes alternativas, las cuales podrán efectuarse en origen o destino, siempre y cuando existan las condiciones en el punto de ingreso de Chile para realizarlo y el material de embalaje sea adecuado para el tratamiento térmico o de fumigación:
     
    c.1 Tratamiento térmico:
     
   
     
    Fuente: Tratamiento T412-a Manual de tratamientos USDA.
     
    c.2 PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal), bajo cobertor.
     
   
     
    Fuente: Tratamiento T408-g-2 Manual de Tratamientos USDA.
     
    8. Si el tratamiento cuarentenario de fumigación se realiza para dos o más plagas, simultáneamente, será válido aquel que provea la mayor dosis y tiempo de exposición.
    9. Tanto los envíos inspeccionados como los fumigados deberán almacenarse y transportarse debidamente resguardados y sellados, a fin de mantener su condición de certificación fitosanitaria.
    Se aceptará como sello, el de la ONPF del país de origen o procedencia, el del exportador, el de la agencia naviera, el de aduanas o el de otro servicio oficial del país exportador.
    10. El material de embalaje debe ser adecuado para eventuales acciones de tratamientos cuarentenarios en los puntos de ingreso; en caso de ser necesario, no permitiéndose el uso de envases de poliestireno expandido (plumavit), bolsas herméticas o cualquier otro material que no permita la correcta penetración y circulación del fumigante. De lo contrario el envío se rechazará.
    11. La madera de los embalajes y pallet, como también la madera utilizada como material de acomodación deberá cumplir con las regulaciones cuarentenarias para el ingreso al país.
    12. Cada envío será inspeccionado por el Servicio, en el punto de entrada para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación. Ante la detección de plagas cuarentenarias distintas a las exigidas en la presente resolución, listadas en resolución Nº 3.080, de 2003, y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias, de acuerdo a Evaluación de Riesgo, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo identificado.
    13. Elimínese del cuadro 2.2.2 Otros productos, de la resolución Nº 8.308, de 2020, el anís estrella (Illicium verum), como fruto maduro desecado, la canela (Cinnamomum camphora) como corteza desecada, el clavo de olor (Syzygium aromaticum) como botones florales desecados y la vainilla (Vanilla planifolia) como fruto inmaduro desecado, con su origen y requisitos/declaración adicional respectivo.
    14. Derógase junto con la entrada en vigencia de la presente resolución las siguientes resoluciones:
     
    . Nº 3.691, de 2002, que "establece requisitos fitosanitarios de ingreso de frutos y hortalizas desecados que se señala, complementa resolución Nº 3.801, de 1998, y deroga resolución Nº 265, de 1983",
    . Nº 28, de 2003, que "establece requisitos fitosanitarios de ingreso para ají (Capsicum spp.) y pimentón (Capsicum spp.), complementa resolución Nº 3.801",
    . Nº 1.781, de 2002, que "establece requisitos para el ingreso de corteza, hojas y tallos secos de plantas para consumo, procedentes de Perú",
    . Nº 3.347, de 2006, que "establece requisitos fitosanitarios de ingreso a productos de origen vegetal desecados de especies y orígenes que indica, para consumo, y deroga resoluciones que señala",
    . Nº 1.800, de 2018, que "establece requisitos fitosanitarios para la importación de ramillas desecadas de Sorghum vulgare procedentes de cualquier origen",
    . Nº 7.934, de 2020, que "establece requisitos de importación para frutos desecados (pasas) de Vitis vinifera, con escobajo y pedicelo procedentes de los orígenes que indica" y
    . Nº 2.687, de 2020, que "establece requisitos de importación para frutos desecados (pasas) de Vitis vinifera, sin escobajo ni pedicelo, procedentes de todo origen".
     
    15. La presente resolución entrará en vigencia 60 días corridos después de su publicación en el Diario Oficial.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.