DECLARA ZONA SATURADA POR MATERIAL PARTICULADO FINO RESPIRABLE MP2,5, POR NORMA ANUAL, A LA CIUDAD DE COYHAIQUE Y SU ZONA CIRCUNDANTE
     
    Núm. 50.- Santiago, 11 de noviembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en sus artículos 19 números 8 y 9, y 32 número 6; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículos 2, letra u) y 43; en el decreto con fuerza de ley (DFL) Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, que precisa delimitaciones de las comunas del país; en el decreto supremo Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma Primaria de Calidad Ambiental para material particulado fino respirable MP2,5; en la resolución exenta Nº 1.121, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que Complementa Circular Nº 0001, de 2005, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que instruye sobre procedimiento para la declaración, modificación y derogación de zonas saturadas o latentes de carácter atmosférico, y deja sin efecto la resolución exenta Nº 302, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente; en el memorándum Nº 426, de 30 de septiembre de 2021, de la Secretaria Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Aysén; en el memorándum Nº 613, de 13 de octubre de 2021, del Jefe de la División de Calidad del Aire y Cambio Climático, que solicita dar curso a la declaración de zona saturada por MP2,5 a la ciudad de Coyhaique y su zona circundante, para lo cual adjunta Informe Técnico Declaración de Zona Saturada por Material Particulado (MP2,5) por Norma Anual de la ciudad de Coyhaique, elaborado por la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Aysén, e Informe Técnico DFZ-2021-2119-XI-NC, Cumplimiento de Norma de Calidad del Aire por MP 10 y MP 2,5, de las estaciones de la red Coyhaique, elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
     
    Considerando:
     
    1º. Que, el objetivo de las normas primarias de calidad ambiental es la protección de la salud de las personas, y la declaración de zona saturada es condición necesaria para la elaboración de un plan de descontaminación, instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas de calidad ambiental en una zona saturada.
    2º. Que, en nuestro país se encuentra vigente la Norma Primaria de Calidad Ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, contenida en el DS Nº 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la que establece los estándares de calidad para el contaminante mencionado, en cincuenta microgramos por metro cúbico (50 µg/m³) y en veinte microgramos por metro cúbico (20 µg/m³), como concentración de 24 horas y anual, respectivamente.
    3º. Que, las estaciones de monitoreo de calidad del aire denominadas: "Coyhaique 1" y "Coyhaique 2", ubicadas en la ciudad de Coyhaique fueron calificadas con representatividad poblacional (EMRP) para MP2,5, por resoluciones exentas Nº 279, de 9 de abril de 2015, y Nº 160, de 10 de marzo de 2015, respectivamente, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente.
    4º. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente, en base al resultado de las mediciones efectuadas en las referidas estaciones de monitoreo de calidad del aire, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2020, que han sido validadas por dicha entidad, según consta en su Informe Técnico Cumplimiento de Norma de Calidad del Aire por MP2,5, de la Red de Calidad del Aire de Coyhaique Región de Aysén, de agosto de 2021, remitida al Ministerio del Medio Ambiente mediante oficio ordinario Nº 2972, de 12 de agosto de 2021, de la Jefe (S) de la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, concluye que:
     
    4.1 Respecto a la evaluación de la norma anual para MP2,5, con la información disponible se pudo determinar el promedio anual para los años 2018, 2019 y 2020, en ambas estaciones de la ciudad de Coyhaique.
    4.2 El promedio trianual para el período comprendido entre el año 2018 y el año 2020, determinó que la norma anual fue superada en las estaciones Coyhaique 1 y Coyhaique 2, encontrándose ambas estaciones con concentraciones promedio trianual de 43 µg/m3, equivalente a 215% del límite de la norma anual.
     
    5º. Que, mediante memorándum Nº 426, de 30 de septiembre de 2021, la Secretaría Regional Ministerial del medio Ambiente de la Región de Aysén, adjuntó el Informe Técnico Declaración de Zona Saturada por Material Particulado (MP2,5) por Norma Anual de la ciudad de Coyhaique, el cual concluye que:
     
    5.1 En cuanto a la Norma anual de 20 µg/m³, se verificó la superación en ambas estaciones de monitoreo (Coyhaique 1 y 2), con un valor promedio trianual de 43 µg/m³ en ambas estaciones, lo que corresponde a un 215% de la norma.
    5.2 Considerando que actualmente se encuentra vigente el Plan de Descontaminación Atmosférica para MP10 y MP 2,5, el cual rige dentro en la zona saturada establecida mediante decreto supremo Nº 33/2012 y decreto supremo Nº 15/2016, ambos del Ministerio del Medio Ambiente, se propone, en este informe técnico, que la zona a declarar saturada por norma anual para MP 2,5 tenga los mismos límites geográficos correspondientes a la zona saturada por MP 10 y MP 2,5 indicada precedentemente.
     
    6º. Que, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará mediante decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Medio Ambiente y contendrá la determinación precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias de calidad ambiental.
     
    Decreto:

    Artículo único.- Declárase zona saturada por Material Particulado Fino Respirable MP 2,5, por norma anual, a la ciudad de Coyhaique y su zona circundante, en conformidad al polígono que se indica, cuyos límites geográficos son los siguientes:
     
    La delimitación de la Zona Saturada inicia en el río Simpson (Vértice 1: UTM E=723486,04; UTM N=4943078,20), luego se extiende hacia el Este hasta el Cerro Castillo (Vértice 2: UTM E=731818,56; UTM N=4943603,91).
    Luego, sigue en dirección hacia el Noreste llegando a la intersección con el cruce R240/x-589 (Vértice 3: UTM E=739907,45; UTM N=4951444,12).
    Sigue hacia el Noreste hasta llegar a la Laguna Verde (Vértice 4: UTM E=731661,85; UTM N=4953758,26).
    Continúa hacia el Noroeste hasta la Central Eólica Alto Baguales (Vértice 5: UTM E=725844,61; UTM N=4954413,09), finalmente, se extiende hacia el Suroeste alcanzando la Vértice 1, el cual corresponde al Río Simpson.
    Las coordenadas UTM, corresponden al Datum WGS84, Huso 18H.


    Anótese, tómese de razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra del Medio Ambiente.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Marcelo Fernández G., Subsecretario del Medio Ambiente.


    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto Nº 50, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente
    N° E 190858/2022.- Santiago, 4 de marzo de 2022.
     
    Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del rubro, que "Declara Zona Saturada por Material Particulado Fino Respirable MP2,5, por Norma Anual, a la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante", por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, cumple con precisar que en el párrafo cuarto del artículo único, referido a los límites geográficos del polígono que se declara como zona saturada por norma anual para MP2,5, donde dice "Noreste" debe entenderse que se alude al "Noroeste".
    Ello, conforme con su considerando 5.2, que previene que la zona a declarar saturada corresponderá a la zona declarada saturada por MP2,5, como concentración diaria y anual, y MP10 , como concentración de 24 horas, ordenadas por los decretos Nºs. 33, de 2012, y 15, de 2016, ambos de esa secretaría de Estado, respectivamente, y en la cual, además, actualmente rige el Plan de Descontaminación Atmosférica aprobado por el decreto N° 7, de 2018, del mismo ministerio, para esos dos últimos contaminantes.
    Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del decreto de la especie.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
     
Al señor
Subsecretario del Medio Ambiente
Presente.