La presente ley tiene por finalidad establecer un estatuto de garantía y protección integral de derechos de la niñez y adolescencia, que haga posible su goce y ejercicio efectivo para niños, niñas y adolescentes, con énfasis en aquellos derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, la Convención sobre Derechos del Niño, los demás tratados internacionales ratificados por Chile, y en las leyes. Para estos efectos, se crea un Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que estará integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado. Forman parte de este Sistema los Tribunales de Justicia, el Congreso Nacional, los órganos de la Administración del Estado, la Defensoría de los Derechos de la Niñez y otras instituciones señaladas en esta, que dentro de sus competencias, deban ejecutar acciones de protección, promoción, prevención, restitución o reparación para el acceso, ejercicio y goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, establece que debe entenderse por niño o niña todo ser humano hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad; y en caso de que exista duda sobre si un niño, niña o adolescente es o no menor de 18 años de edad se presumirá que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos. Dentro de las directrices que establece la ley, destacan aquellas que dicen relación con las siguientes materias: 1. Establece que la familia, órganos del Estado y sociedad se encuentran principalmente obligados a respetar, promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, señalando en qué términos se traduce este deber para cada uno de ellos. En este sentido, dispone además que la ley establecerá el marco para que el Estado adopte medidas administrativas, legislativas u otras para la defensa y protección, particular y reforzada, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes provenientes de grupos sociales específicos, tales como migrantes, de comunidades indígenas, o que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica. Frente a la omisión de cumplimiento de los deberes que le corresponden a los órganos del Estado, la ley habilita a toda persona a interponer acciones administrativas y judiciales, a través de recursos y procedimientos más breves, sencillos, expeditos y eficaces que se encuentren actualmente vigentes por amenaza o vulneración de derechos fundamentales o que sean especialmente establecidos por una ley que no podrá desmejorar las garantías existentes en el momento de su regulación. 2. Establece reglas especiales de interpretación y aplicación de esta ley. 3. Desarrolla una serie de Principios, Derechos y Garantías, estableciendo en qué consisten, su sentido y alcance. Entre ellos destacan: A nivel de Principios: - El Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual se considera, además de principio, como derecho y norma de procedimiento. - Igualdad y no discriminación arbitraria. - Fortalecimiento del rol protector de la familia. - Derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar y cuidar a sus hijos. - Autonomía progresiva. - Efectividad de derechos. - Perspectiva de género. - Responsabilidad de la Administración del Estado. - Protección Social de la Infancia y Adolescencia. - Prioridad en la formulación y ejecución de las políticas públicas y en el acceso y atención de los servicios sociales. - Progresividad y no regresividad de derechos. - Participación Social. - Inclusión, entendida como la disminución o eliminación de las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. - Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. - Intersectorialidad, la cual se entiende como el deber de las instituciones de actuar de manera organizada y coordinada para el resguardo del ejercicio de los derechos. - Participación y colaboración ciudadana. A nivel de derechos y garantías: - Derechos civiles y políticos. - Derecho a la vida. - Derecho a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado. - Derecho a la identidad. - Derecho a vivir en familia. - Derecho a ser oído. - Libertad de expresión y comunicación. - Libertad de pensamiento, conciencia y religión. - Libertad de asociación y reunión. - Derecho a la participación. - Derecho a la vida privada y a la protección de datos personales. - Derecho a la honra, intimidad y propia imagen. - Derecho a la información. - Derecho a la protección contra la violencia. - Protección contra la explotación económica, la explotación sexual comercial y el trabajo infantil. - Derecho a la salud y a los servicios de salud. - Derecho a atención médica de emergencia. - Derecho a obtener información completa sobre su salud y desarrollo, y sobre consentimiento informado. - Derecho a la educación. - Derecho a la atención a la diversidad educativa. - Derecho a la seguridad social. - Derecho a la recreación, al deporte y a la participación en la vida cultural y en las artes. - Derecho a recibir enseñanza sobre la sexualidad, que incorporen medidas de prevención y protección del embarazo, maternidad y paternidad de menores de 18 años. - Deber de prever espacios y zonas recreativas públicas idóneas para que los niños, niñas y adolescentes puedan disfrutar del juego y de la entretención. - Derechos y deberes en el espacio urbano. - Derecho a vivir en un medio ambiente saludable y sostenible, a conocerlo y a disfrutar de él. - Derecho a ejercer su libertad personal y su autonomía según lo permita su edad, madurez y grado de desarrollo. - Derecho a un debido proceso, tutela judicial efectiva, y especialización de los funcionarios del Estado llamados a brindar protección. - Protección reforzada y especializada de los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y de los adolescentes en conflicto con la ley. - Derecho a solicitar y recibir protección como refugiado, en los términos establecidos por la legislación correspondiente. - Protección y defensa como consumidores y usuarios. - Inocuidad, información, y otras normas sobre bienes, productos o servicios comercializados para el uso o el consumo de niños, niñas o adolescentes. - La publicidad que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático dirigido a niños, niñas o adolescentes debe respetar una serie de principios de actuación. - Deberes y responsabilidad de niños, niñas o adolescentes: respeto a los derechos y libertades fundamentales de todas las personas y del ordenamiento jurídico; respeto y obediencia a sus padres o a los responsables legales de su cuidado y educación; y dar cumplimiento a sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarias. 4. Dentro del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia que se crea en la presente ley, se establecen las distintas acciones para el despliegue de sus funciones que se encuentran orientadas al respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, a través de las cuales se asegura su goce efectivo y se desarrolla un mecanismo de exigibilidad, señalando y definiendo cuáles son los medios y ámbitos de acción, las acciones de protección especial, el procedimiento de la protección de derechos y la protección Judicial. 5. Con relación a lo anterior, se contempla la denominada Acción de tutela administrativa de derechos”, en virtud de la cual todo niño, niña o adolescente, o cualquier persona en su nombre e interés, podrá interponer una acción de garantía de sus derechos ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o las Oficinas Locales de la Niñez, en consideración a riesgos, amenazas o vulneraciones que afecten los derechos y garantías que a ellos corresponden, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos. 6. En virtud del deber de inexcusabilidad, cualquier órgano de la Administración del Estado que sea requerido para que intervenga ante una situación de riesgo, amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, no podrá excusarse de conocer y pronunciarse sobre el requerimiento, debiendo adoptar las medidas que señala la ley en caso que dicho requerimiento no sea sobre materias de su competencia. Por ejemplo, informar a la autoridad que si es competente por el medio más eficiente posible, dentro del plazo máximo de 5 días hábiles contados desde su recepción. 7. También se contempla el deber de denuncia, que obliga a los funcionarios públicos, agentes públicos, así como toda persona natural o jurídica que desempeñe la función pública señalado en la ley, de poner en conocimiento ante la autoridad competente sobre toda situación que pueda ser constitutiva de afectación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o de su vulneración. El incumplimiento de este deber se entenderá como falta o incumplimiento grave de las funciones, contratos o convenios, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. 8. Como parte de la nueva institucionalidad, se contemplan las Oficinas Locales de la Niñez, las que deberán ser establecidas en comunas o agrupación de comunas a lo largo del país, encargadas de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de éstos, la prevención de vulneraciones y la protección de sus derechos, tanto de carácter universal como especializada, mediante acciones de carácter administrativo. Su coordinación y supervisión de las Oficinas Locales de la Niñez corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez. Asimismo, se detallan sus funciones específicas; y en cuanto su competencia para los casos que conozca, será la del lugar del domicilio del niño, niña y adolescente o, en su defecto, de su familia de origen o de la persona que lo tenga a su cuidado. 9. Se incorpora un catálogo de medidas de protección de carácter administrativas que pueden aplicar las Oficinas Locales de la Niñez, por ejemplo, la derivación a uno o más programas ambulatorios de protección social, orientación y apoyo para el cuidado y crianza; instruir la matrícula o permanencia en establecimientos educacionales; derivar a programas de asistencia integral a la embarazada; instruir la activación de los beneficios de seguridad social, entre otros. 10. Por otra parte, y relacionado con las medidas de protección, se regula la legalidad de las medidas que se adopten, sea en sede administrativa o judicial; los órganos que son competentes para la adopción de medidas como de las que se adopten ante su incumplimiento; casos y supuestos en que se deban derivar casos entre las sedes administrativa y judicial; el procedimiento de protección administrativa; la revisión de las medidas de protección; la acción de reclamación por ilegalidad. 11. Determina las instituciones que conforman el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, sus deberes y funciones. Se señalan, entre otros, los siguientes: Ministerio de Desarrollo Social y Familia; Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez; Subsecretaría de la Niñez; Defensoría de los Derechos de la Niñez; Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil; Oficinas Locales de la Niñez; Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez; y Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes. 12. Se establece un título relativo a la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, el cual considera entre otros aspectos, cuáles son sus objetivos, contenido mínimo, procedimiento de formulación y aprobación, y la entidad encargada de su evaluación y monitoreo. 13. Finalmente, se contempla una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, que permitan adecuar esta nueva legislación, y a nivel transitorio, se fijan una serie de reglas relacionadas con su entrada en vigor y, en general, sobre su implementación.
    Artículo 66.- De las funciones. Las Oficinas Locales de la Niñez deberán desarrollar la promoción, prevención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de las siguientes funciones:
     
    a) Orientar a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias en el ejercicio de sus derechos.
    b) Fortalecer e impulsar la participación de los niños, niñas y adolescentes, sus familias, comunidades y la sociedad civil en materias relacionadas con la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
    Lo anterior se realizará por medio de la constitución de Consejos Consultivos Comunales, compuestos por niños, niñas y adolescentes, los que deberán sesionar periódicamente.
    c) Detectar oportunamente riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente, teniendo en consideración los factores de riesgo y factores protectores de éste, su familia y su entorno.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará el instrumento de focalización necesario para la prevención y detección oportuna de riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente y la entrega de su oferta. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, estará encargado de la definición, administración, coordinación y tratamiento de los datos personales del referido instrumento de focalización, de acuerdo a la letra f) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.
    d) Iniciar y gestionar los procesos de protección administrativa universal y/o especializada de los derechos de los niños, niñas o adolescentes destinados a adoptar las medidas de protección consignadas en la presente ley, de oficio o a petición del niño, niña o adolescente, sus padres y/o madres, sus representantes legales o quien lo tenga legalmente a su cuidado, o de cualquier persona interesada en el respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el procedimiento de protección administrativa establecido en el artículo 72. Si se trata de procesos de protección universal se estará a lo dispuesto en las letras e) y g) de esta misma disposición. Si se trata de procesos de protección especializada se atenderá a lo dispuesto en las letras f) y g) de este artículo.
    e) Realizar los procesos de protección administrativa universal, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la detección de riesgos de vulneración de cualquiera de sus derechos. La Oficina Local de la Niñez recepcionará los antecedentes y realizará un diagnóstico biopsicosocial del niño, niña o adolescente y su familia. El Coordinador de la Oficina Local adoptará la o las medidas de protección administrativa que correspondan conforme a los resultados del mencionado diagnóstico y elaborará un plan de intervención personalizado con el niño, niña o adolescente y su familia, si correspondiere.
    El plan de intervención será sugerido por el gestor de casos y se consignará en un acuerdo celebrado con el niño, niña o adolescente y su familia, quienes voluntariamente se comprometerán con su cumplimiento. El plan se construirá en forma coparticipativa, sobre la base de los procedimientos establecidos en los reglamentos a que se refiere la letra g) de este artículo, en los que se respetarán y resguardarán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se observarán las garantías de un debido proceso.
    Adoptado el acuerdo, la Oficina Local de la Niñez dará inicio a la implementación de la o las medidas de protección administrativa, derivando a los niños, niñas y adolescentes, y sus familias, a los órganos competentes, en concordancia con el plan de intervención y el acuerdo mencionados en el párrafo precedente, con el objeto de que puedan acceder a las prestaciones sociales necesarias para el debido resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, actuando de manera coordinada con dichos órganos, quienes estarán obligados a ejecutar las acciones debidas en el tiempo y forma establecidos en los instrumentos públicos antes referidos, y a enviar a la Oficina Local de la Niñez los informes de resultados de las intervenciones solicitadas.
    En los casos en que los padres, madres, personas responsables de su cuidado o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, la incumplan de modo grave o de manera reiterada e injustificada, la Oficina Local de la Niñez evaluará la procedencia de la comunicación de ello al tribunal de familia competente atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente y fundamentando su decisión. El tribunal podrá ordenar los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado, devolviendo el caso a la Oficina Local de la Niñez o, en su caso, de estimar que procede alguna de las medidas de protección de su exclusiva competencia, retendrá el asunto e iniciará un procedimiento de adopción de medidas de protección, notificando la decisión a la Oficina Local de la Niñez.
    f) Realizar los procesos de protección administrativa especializada referidos en la presente ley, respecto de niños, niñas o adolescentes que se encuentren vulnerados en uno o más de sus derechos.
    Si la Oficina Local de la Niñez realiza el diagnóstico biopsicosocial del niño, niña o adolescente y su familia, y resultare una sospecha de que éste se encuentra vulnerado en uno o más de sus derechos, lo derivará al programa de diagnóstico clínico especializado del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia más cercano a su domicilio, previa coordinación con la dirección regional que corresponda de dicho Servicio, a fin de confirmar o descartar la vulneración.
    En el caso de que el diagnóstico clínico especializado constate una vulneración de derechos, la Oficina Local de la Niñez iniciará un proceso de protección administrativa especializado, elaborará un plan de intervención personalizado con el niño, niña o adolescente y su familia, si fuere del caso, de acuerdo con los resultados del mencionado diagnóstico, y el Coordinador de la Oficina Local adoptará la o las medidas de protección administrativa que correspondan.
    Decidido el plan de intervención, la Oficina Local de la Niñez dará inicio a la implementación de la o las medidas de protección administrativa y coordinará su ejecución, derivando a los programas ambulatorios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia a los que los niños, niñas y adolescentes, y/o sus familias, requieran acceder, conforme al plan de intervención elaborado para estos fines.
    En caso de que el niño, niña o adolescente, y/o su familia, no cumplan con el plan de intervención, no adhieran al programa de diagnóstico especializado, o al programa de intervención del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia al que la Oficina Local de la Niñez lo haya derivado en virtud del diagnóstico realizado, la Oficina Local de la Niñez deberá poner en conocimiento de aquello, inmediatamente, al tribunal de familia competente y al órgano administrativo que corresponda, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo cuarto de la letra e) de este artículo.
    Las municipalidades, en conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 20.032, podrán acreditarse como colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, para postular a la licitación de los programas de la línea de acción de diagnóstico clínico especializado, pericia y seguimiento de casos; y, en caso de adjudicársela, ejecutar directamente dichos programas.
    g) Realizar el seguimiento y monitoreo de las medidas de protección de su competencia y de los planes de intervención contenidos en ellas, referidos en las letras e) y f) precedentes, así como de la situación vital de los egresados de los programas de protección especializada del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cualquiera sea su denominación legal. Ello, sin perjuicio del seguimiento que el mencionado Servicio debe realizar de los procesos de protección especializada que ejecuta.     
    En base al seguimiento de cada caso, el Coordinador de la Oficina Local de la Niñez podrá decidir, fundadamente, el cese, continuidad o modificación de las medidas de protección administrativas que hayan sido adoptadas.
    Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley, determinará los procedimientos detallados que las Oficinas Locales de la Niñez deberán seguir en el cumplimiento de sus funciones, en particular, el procedimiento para la apertura de procesos de protección administrativa, para la adopción de medidas de protección y para la derivación de casos a los tribunales de familia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72, los que, en todo caso, deberán respetar las garantías de un debido proceso y todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
    h) Llevar un registro único de los niños, niñas y adolescentes, y sus familias, que hayan sido sujetos de protección administrativa, tanto universal como especializada. Dicho registro se llevará a través del Sistema de Información de Protección Integral, el que será administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, del que deberá recibir información, así como proveerla cuando ello sea necesario y procedente.
    i) Articular la oferta dirigida a niños, niñas y adolescentes, especialmente la oferta de los servicios sociales vinculados al Subsistema de Protección Integral de la Infancia "Chile Crece Contigo" y la oferta del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a través de redes intersectoriales a nivel comunal, regional y nacional, procurando el acceso de los niños, niñas y adolescentes a la oferta social disponible y a los programas de protección especializados que se requieran.
     
    En caso de detectar necesidades de programas o servicios para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en su territorio, o para su protección especializada, la Oficina Local de la Niñez deberá informar al Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia correspondiente, quien, a su vez, anualmente, tendrá que comunicar de esta situación al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez y a la Subsecretaría de Evaluación Social, con el objetivo de analizar la pertinencia de una posible ampliación de la oferta o de una nueva oferta en el territorio.
    Para llevar a cabo esta función, existirán mesas de articulación interinstitucional a nivel nacional, regional y comunal, en la que participarán todos los órganos del Estado competentes, dentro de ellos el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que tengan por objeto resguardar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dichas mesas serán lideradas por la Subsecretaría de la Niñez, las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia y las Oficinas Locales de la Niñez, respectivamente. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará la integración y funcionamiento de dichas mesas.
    Las mesas funcionarán de manera paralela y complementaria a las Comisiones Coordinadoras establecidas en el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Los asuntos conocidos en las Comisiones, que no fueren decididos, serán planteados en las mesas para su resolución.