La presente ley tiene por finalidad establecer un estatuto de garantía y protección integral de derechos de la niñez y adolescencia, que haga posible su goce y ejercicio efectivo para niños, niñas y adolescentes, con énfasis en aquellos derechos humanos reconocidos en la Constitución Política, la Convención sobre Derechos del Niño, los demás tratados internacionales ratificados por Chile, y en las leyes. Para estos efectos, se crea un Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que estará integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a respetar, promover y proteger el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, niñas y adolescentes, hasta el máximo de los recursos de los que pueda disponer el Estado. Forman parte de este Sistema los Tribunales de Justicia, el Congreso Nacional, los órganos de la Administración del Estado, la Defensoría de los Derechos de la Niñez y otras instituciones señaladas en esta, que dentro de sus competencias, deban ejecutar acciones de protección, promoción, prevención, restitución o reparación para el acceso, ejercicio y goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, establece que debe entenderse por niño o niña todo ser humano hasta los 14 años de edad, y por adolescente a los mayores de 14 y menores de 18 años de edad; y en caso de que exista duda sobre si un niño, niña o adolescente es o no menor de 18 años de edad se presumirá que lo es, siempre que vaya en beneficio de sus derechos. Dentro de las directrices que establece la ley, destacan aquellas que dicen relación con las siguientes materias: 1. Establece que la familia, órganos del Estado y sociedad se encuentran principalmente obligados a respetar, promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, señalando en qué términos se traduce este deber para cada uno de ellos. En este sentido, dispone además que la ley establecerá el marco para que el Estado adopte medidas administrativas, legislativas u otras para la defensa y protección, particular y reforzada, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes provenientes de grupos sociales específicos, tales como migrantes, de comunidades indígenas, o que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica. Frente a la omisión de cumplimiento de los deberes que le corresponden a los órganos del Estado, la ley habilita a toda persona a interponer acciones administrativas y judiciales, a través de recursos y procedimientos más breves, sencillos, expeditos y eficaces que se encuentren actualmente vigentes por amenaza o vulneración de derechos fundamentales o que sean especialmente establecidos por una ley que no podrá desmejorar las garantías existentes en el momento de su regulación. 2. Establece reglas especiales de interpretación y aplicación de esta ley. 3. Desarrolla una serie de Principios, Derechos y Garantías, estableciendo en qué consisten, su sentido y alcance. Entre ellos destacan: A nivel de Principios: - El Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual se considera, además de principio, como derecho y norma de procedimiento. - Igualdad y no discriminación arbitraria. - Fortalecimiento del rol protector de la familia. - Derecho y deber preferente de los padres y/o madres a educar y cuidar a sus hijos. - Autonomía progresiva. - Efectividad de derechos. - Perspectiva de género. - Responsabilidad de la Administración del Estado. - Protección Social de la Infancia y Adolescencia. - Prioridad en la formulación y ejecución de las políticas públicas y en el acceso y atención de los servicios sociales. - Progresividad y no regresividad de derechos. - Participación Social. - Inclusión, entendida como la disminución o eliminación de las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. - Difusión de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. - Intersectorialidad, la cual se entiende como el deber de las instituciones de actuar de manera organizada y coordinada para el resguardo del ejercicio de los derechos. - Participación y colaboración ciudadana. A nivel de derechos y garantías: - Derechos civiles y políticos. - Derecho a la vida. - Derecho a un nivel de vida, desarrollo y entorno adecuado. - Derecho a la identidad. - Derecho a vivir en familia. - Derecho a ser oído. - Libertad de expresión y comunicación. - Libertad de pensamiento, conciencia y religión. - Libertad de asociación y reunión. - Derecho a la participación. - Derecho a la vida privada y a la protección de datos personales. - Derecho a la honra, intimidad y propia imagen. - Derecho a la información. - Derecho a la protección contra la violencia. - Protección contra la explotación económica, la explotación sexual comercial y el trabajo infantil. - Derecho a la salud y a los servicios de salud. - Derecho a atención médica de emergencia. - Derecho a obtener información completa sobre su salud y desarrollo, y sobre consentimiento informado. - Derecho a la educación. - Derecho a la atención a la diversidad educativa. - Derecho a la seguridad social. - Derecho a la recreación, al deporte y a la participación en la vida cultural y en las artes. - Derecho a recibir enseñanza sobre la sexualidad, que incorporen medidas de prevención y protección del embarazo, maternidad y paternidad de menores de 18 años. - Deber de prever espacios y zonas recreativas públicas idóneas para que los niños, niñas y adolescentes puedan disfrutar del juego y de la entretención. - Derechos y deberes en el espacio urbano. - Derecho a vivir en un medio ambiente saludable y sostenible, a conocerlo y a disfrutar de él. - Derecho a ejercer su libertad personal y su autonomía según lo permita su edad, madurez y grado de desarrollo. - Derecho a un debido proceso, tutela judicial efectiva, y especialización de los funcionarios del Estado llamados a brindar protección. - Protección reforzada y especializada de los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos y de los adolescentes en conflicto con la ley. - Derecho a solicitar y recibir protección como refugiado, en los términos establecidos por la legislación correspondiente. - Protección y defensa como consumidores y usuarios. - Inocuidad, información, y otras normas sobre bienes, productos o servicios comercializados para el uso o el consumo de niños, niñas o adolescentes. - La publicidad que se divulgue en cualquier medio escrito, audiovisual o telemático dirigido a niños, niñas o adolescentes debe respetar una serie de principios de actuación. - Deberes y responsabilidad de niños, niñas o adolescentes: respeto a los derechos y libertades fundamentales de todas las personas y del ordenamiento jurídico; respeto y obediencia a sus padres o a los responsables legales de su cuidado y educación; y dar cumplimiento a sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarias. 4. Dentro del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia que se crea en la presente ley, se establecen las distintas acciones para el despliegue de sus funciones que se encuentran orientadas al respeto, protección y cumplimiento de todos los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, a través de las cuales se asegura su goce efectivo y se desarrolla un mecanismo de exigibilidad, señalando y definiendo cuáles son los medios y ámbitos de acción, las acciones de protección especial, el procedimiento de la protección de derechos y la protección Judicial. 5. Con relación a lo anterior, se contempla la denominada Acción de tutela administrativa de derechos”, en virtud de la cual todo niño, niña o adolescente, o cualquier persona en su nombre e interés, podrá interponer una acción de garantía de sus derechos ante la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia o las Oficinas Locales de la Niñez, en consideración a riesgos, amenazas o vulneraciones que afecten los derechos y garantías que a ellos corresponden, con el fin de que los órganos competentes tomen las medidas necesarias para hacer cesar la afectación de sus derechos. 6. En virtud del deber de inexcusabilidad, cualquier órgano de la Administración del Estado que sea requerido para que intervenga ante una situación de riesgo, amenaza o vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, no podrá excusarse de conocer y pronunciarse sobre el requerimiento, debiendo adoptar las medidas que señala la ley en caso que dicho requerimiento no sea sobre materias de su competencia. Por ejemplo, informar a la autoridad que si es competente por el medio más eficiente posible, dentro del plazo máximo de 5 días hábiles contados desde su recepción. 7. También se contempla el deber de denuncia, que obliga a los funcionarios públicos, agentes públicos, así como toda persona natural o jurídica que desempeñe la función pública señalado en la ley, de poner en conocimiento ante la autoridad competente sobre toda situación que pueda ser constitutiva de afectación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o de su vulneración. El incumplimiento de este deber se entenderá como falta o incumplimiento grave de las funciones, contratos o convenios, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. 8. Como parte de la nueva institucionalidad, se contemplan las Oficinas Locales de la Niñez, las que deberán ser establecidas en comunas o agrupación de comunas a lo largo del país, encargadas de la protección administrativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la promoción de éstos, la prevención de vulneraciones y la protección de sus derechos, tanto de carácter universal como especializada, mediante acciones de carácter administrativo. Su coordinación y supervisión de las Oficinas Locales de la Niñez corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez. Asimismo, se detallan sus funciones específicas; y en cuanto su competencia para los casos que conozca, será la del lugar del domicilio del niño, niña y adolescente o, en su defecto, de su familia de origen o de la persona que lo tenga a su cuidado. 9. Se incorpora un catálogo de medidas de protección de carácter administrativas que pueden aplicar las Oficinas Locales de la Niñez, por ejemplo, la derivación a uno o más programas ambulatorios de protección social, orientación y apoyo para el cuidado y crianza; instruir la matrícula o permanencia en establecimientos educacionales; derivar a programas de asistencia integral a la embarazada; instruir la activación de los beneficios de seguridad social, entre otros. 10. Por otra parte, y relacionado con las medidas de protección, se regula la legalidad de las medidas que se adopten, sea en sede administrativa o judicial; los órganos que son competentes para la adopción de medidas como de las que se adopten ante su incumplimiento; casos y supuestos en que se deban derivar casos entre las sedes administrativa y judicial; el procedimiento de protección administrativa; la revisión de las medidas de protección; la acción de reclamación por ilegalidad. 11. Determina las instituciones que conforman el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, sus deberes y funciones. Se señalan, entre otros, los siguientes: Ministerio de Desarrollo Social y Familia; Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez; Subsecretaría de la Niñez; Defensoría de los Derechos de la Niñez; Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil; Oficinas Locales de la Niñez; Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez; y Consejo Consultivo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes. 12. Se establece un título relativo a la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia y su Plan de Acción, el cual considera entre otros aspectos, cuáles son sus objetivos, contenido mínimo, procedimiento de formulación y aprobación, y la entidad encargada de su evaluación y monitoreo. 13. Finalmente, se contempla una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, que permitan adecuar esta nueva legislación, y a nivel transitorio, se fijan una serie de reglas relacionadas con su entrada en vigor y, en general, sobre su implementación.
    Artículo 72.- Procedimiento de protección administrativa. Con el objeto de realizar las funciones señaladas en el artículo 66, el procedimiento administrativo de medidas de protección debe cumplir los siguientes requisitos:
     
    1. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o por requerimiento oral o escrito del niño, niña o adolescente, su padre y/o madre, representante legal o quien lo tenga a su cuidado, y en general, por cualquier persona que tenga interés.
    2. Al requerimiento no le será exigible mayor formalidad que la exposición de los hechos y los antecedentes mínimos para la correcta individualización de los intervinientes. En caso de iniciarse por un requerimiento oral, el relato deberá constar en un acta.
    3. Recibida la denuncia o requerimiento, se analizará su procedencia y se entregará una respuesta fundada al respecto.
    4. Recabados todos los antecedentes iniciales, la Oficina Local de la Niñez ponderará si hay mérito para la adopción de una medida de protección administrativa. Si del análisis se aprecia que no hay mérito para ello, emitirá la decisión respectiva, que deberá ser fundada y decretará el cierre del caso.
    5. El niño, niña o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir en cualquier estado y grado del proceso, designar abogado o requerir asistencia jurídica gratuita y expresar su opinión y deseos. Se deberá garantizar el ejercicio de este derecho, propiciando que los niños, niñas o adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne, en un ambiente adecuado. A estos efectos, el niño, niña o adolescente podrá hacerse acompañar de una persona de su confianza.
    6. Una vez determinado el diagnóstico y la eventual medida por adoptar, se suscribirá un acuerdo mediante acta escrita entre los intervinientes y el Estado, representado por la Oficina Local de la Niñez, donde se plasmarán todos los compromisos que sean pertinentes para superar la amenaza o vulneración de derechos. El acuerdo es un compromiso suscrito voluntariamente, en el que se deberá individualizar a los interesados, las acciones comprometidas, los actores involucrados en la prestación de servicios de protección, la debida supervisión del caso, la duración de la intervención y los objetivos que sea necesario alcanzar.
    7. Iniciado el procedimiento para aplicar una medida de protección, se citará a los interesados a un día y hora determinados, en el más breve plazo, para que asistan a la sesión a fin de resolver sobre el caso. Además, se establecerán, de ser ello requerido, las acciones de diagnóstico biopsicosocial y recopilación de antecedentes que considere necesarios, para lo cual se dispondrá del conjunto de programas de la oferta. En el proceso de evaluación se determinará el diagnóstico y demás acciones para verificar la existencia de la amenaza o vulneración de derechos.
    Los intervinientes podrán exponer por escrito u oralmente lo que estimen pertinente, antes de la sesión o en la misma instancia, acompañando todos los antecedentes que sean necesarios en apoyo de sus argumentos. La sesión se efectuará con quienes asistan, aun cuando las personas interesadas debidamente notificadas no hayan concurrido o no hayan hecho valer sus alegaciones y antecedentes. Las decisiones que se adopten se notificarán por el medio más idóneo, que permita dejar constancia de ellas.
    De no asistir los citados a la sesión o fracasada la instancia de búsqueda de acuerdos y compromisos concretos para la superación de amenaza o vulneración, la Oficina Local de la Niñez evaluará, en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, la necesidad de derivar el caso a los tribunales de familia, de conformidad con el artículo 71, y si se requiere la adopción urgente de una medida de protección administrativa.
    8. La medida de protección administrativa deberá adoptarse en el plazo máximo de treinta días de iniciado el procedimiento.
    9. Toda medida de protección administrativa deberá ser revisada a lo menos cada tres meses, adoptándose las acciones necesarias para su modificación, mantención o cese.
    10. Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de persona interesada, el desistimiento de la acción no paralizará el curso del proceso si, a juicio de la Oficina Local de la Niñez, existen indicios o razones suficientes de la existencia de una amenaza o vulneración de derechos para continuar de oficio.
    11. En los casos en que los padres, madres, personas responsables de su cuidado o cualquier otra persona impidan la ejecución de la o las medidas, las incumplan de modo grave, o las contravengan reiterada e injustificadamente, la Oficina Local de la Niñez comunicará los hechos al tribunal de familia competente, y procederá de acuerdo con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 66 y en el artículo 71.
     
    El tribunal podrá disponer el apremio de arresto hasta por quince días a que se refiere el artículo 94 de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, y, en caso de no obtenerse el cumplimiento por esa vía, proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 240 Código de Procedimiento Civil.