Artículo 66.- De las funciones. Las Oficinas Locales de la Niñez deberán desarrollar la promoción, prevención y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de las siguientes funciones:
a) Orientar a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias en el ejercicio de sus derechos.
b) Fortalecer e impulsar la participación de los niños, niñas y adolescentes, sus familias, comunidades y la sociedad civil en materias relacionadas con la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Lo anterior se realizará por medio de la constitución de Consejos Consultivos Comunales, compuestos por niños, niñas y adolescentes, los que deberán sesionar periódicamente.
c) Detectar oportunamente riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente, teniendo en consideración los factores de riesgo y factores protectores de éste, su familia y su entorno.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará el instrumento de focalización necesario para la prevención y detección oportuna de riesgos de vulneraciones de derechos de un niño, niña o adolescente y la entrega de su oferta. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de Evaluación Social, estará encargado de la definición, administración, coordinación y tratamiento de los datos personales del referido instrumento de focalización, de acuerdo a la letra f) del
artículo 3 de la
ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.
d) Iniciar y gestionar los procesos de protección administrativa universal y/o especializada de los derechos de los niños, niñas o adolescentes destinados a adoptar las medidas de protección consignadas en la presente ley, de oficio o a petición del niño, niña o adolescente, sus padres y/o madres, sus representantes legales o quien lo tenga legalmente a su cuidado, o de cualquier persona interesada en el respeto de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el procedimiento de protección administrativa establecido en el artículo 72. Si se trata de procesos de protección universal se estará a lo dispuesto en las letras e) y g) de esta misma disposición. Si se trata de procesos de protección especializada se atenderá a lo dispuesto en las letras f) y g) de este artículo.
e) Realizar los procesos de protección administrativa universal, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la detección de riesgos de vulneración de cualquiera de sus derechos. La Oficina Local de la Niñez recepcionará los antecedentes y realizará un diagnóstico biopsicosocial del niño, niña o adolescente y su familia. El Coordinador de la Oficina Local adoptará la o las medidas de protección administrativa que correspondan conforme a los resultados del mencionado diagnóstico y elaborará un plan de intervención personalizado con el niño, niña o adolescente y su familia, si correspondiere.
El plan de intervención será sugerido por el gestor de casos y se consignará en un acuerdo celebrado con el niño, niña o adolescente y su familia, quienes voluntariamente se comprometerán con su cumplimiento. El plan se construirá en forma coparticipativa, sobre la base de los procedimientos establecidos en los reglamentos a que se refiere la letra g) de este artículo, en los que se respetarán y resguardarán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y se observarán las garantías de un debido proceso.
Adoptado el acuerdo, la Oficina Local de la Niñez dará inicio a la implementación de la o las medidas de protección administrativa, derivando a los niños, niñas y adolescentes, y sus familias, a los órganos competentes, en concordancia con el plan de intervención y el acuerdo mencionados en el párrafo precedente, con el objeto de que puedan acceder a las prestaciones sociales necesarias para el debido resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, actuando de manera coordinada con dichos órganos, quienes estarán obligados a ejecutar las acciones debidas en el tiempo y forma establecidos en los instrumentos públicos antes referidos, y a enviar a la Oficina Local de la Niñez los informes de resultados de las intervenciones solicitadas.
En los casos en que los padres, madres, personas responsables de su cuidado o cualquier otra persona impidan la ejecución de la medida acordada, la incumplan de modo grave o de manera reiterada e injustificada, la Oficina Local de la Niñez evaluará la procedencia de la comunicación de ello al tribunal de familia competente atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente y fundamentando su decisión. El tribunal podrá ordenar los apremios pertinentes para su cumplimiento forzado, devolviendo el caso a la Oficina Local de la Niñez o, en su caso, de estimar que procede alguna de las medidas de protección de su exclusiva competencia, retendrá el asunto e iniciará un procedimiento de adopción de medidas de protección, notificando la decisión a la Oficina Local de la Niñez.
f) Realizar los procesos de protección administrativa especializada referidos en la presente ley, respecto de niños, niñas o adolescentes que se encuentren vulnerados en uno o más de sus derechos.
Si la Oficina Local de la Niñez realiza el diagnóstico biopsicosocial del niño, niña o adolescente y su familia, y resultare una sospecha de que éste se encuentra vulnerado en uno o más de sus derechos, lo derivará al programa de diagnóstico clínico especializado del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia más cercano a su domicilio, previa coordinación con la dirección regional que corresponda de dicho Servicio, a fin de confirmar o descartar la vulneración.
En el caso de que el diagnóstico clínico especializado constate una vulneración de derechos, la Oficina Local de la Niñez iniciará un proceso de protección administrativa especializado, elaborará un plan de intervención personalizado con el niño, niña o adolescente y su familia, si fuere del caso, de acuerdo con los resultados del mencionado diagnóstico, y el Coordinador de la Oficina Local adoptará la o las medidas de protección administrativa que correspondan.
Decidido el plan de intervención, la Oficina Local de la Niñez dará inicio a la implementación de la o las medidas de protección administrativa y coordinará su ejecución, derivando a los programas ambulatorios del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia a los que los niños, niñas y adolescentes, y/o sus familias, requieran acceder, conforme al plan de intervención elaborado para estos fines.
En caso de que el niño, niña o adolescente, y/o su familia, no cumplan con el plan de intervención, no adhieran al programa de diagnóstico especializado, o al programa de intervención del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia al que la Oficina Local de la Niñez lo haya derivado en virtud del diagnóstico realizado, la Oficina Local de la Niñez deberá poner en conocimiento de aquello, inmediatamente, al tribunal de familia competente y al órgano administrativo que corresponda, de acuerdo con lo prescrito en el párrafo cuarto de la letra e) de este artículo.
Las municipalidades, en conformidad con lo establecido en el
artículo 4° de la
ley N° 20.032, podrán acreditarse como colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, para postular a la licitación de los programas de la línea de acción de diagnóstico clínico especializado, pericia y seguimiento de casos; y, en caso de adjudicársela, ejecutar directamente dichos programas.
g) Realizar el seguimiento y monitoreo de las medidas de protección de su competencia y de los planes de intervención contenidos en ellas, referidos en las letras e) y f) precedentes, así como de la situación vital de los egresados de los programas de protección especializada del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cualquiera sea su denominación legal. Ello, sin perjuicio del seguimiento que el mencionado Servicio debe realizar de los procesos de protección especializada que ejecuta.
En base al seguimiento de cada caso, el Coordinador de la Oficina Local de la Niñez podrá decidir, fundadamente, el cese, continuidad o modificación de las medidas de protección administrativas que hayan sido adoptadas.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el plazo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley, determinará los procedimientos detallados que las Oficinas Locales de la Niñez deberán seguir en el cumplimiento de sus funciones, en particular, el procedimiento para la apertura de procesos de protección administrativa, para la adopción de medidas de protección y para la derivación de casos a los tribunales de familia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 72, los que, en todo caso, deberán respetar las garantías de un debido proceso y todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
h) Llevar un registro único de los niños, niñas y adolescentes, y sus familias, que hayan sido sujetos de protección administrativa, tanto universal como especializada. Dicho registro se llevará a través del Sistema de Información de Protección Integral, el que será administrado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, del que deberá recibir información, así como proveerla cuando ello sea necesario y procedente.
i) Articular la oferta dirigida a niños, niñas y adolescentes, especialmente la oferta de los servicios sociales vinculados al Subsistema de Protección Integral de la Infancia "Chile Crece Contigo" y la oferta del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a través de redes intersectoriales a nivel comunal, regional y nacional, procurando el acceso de los niños, niñas y adolescentes a la oferta social disponible y a los programas de protección especializados que se requieran.
En caso de detectar necesidades de programas o servicios para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en su territorio, o para su protección especializada, la Oficina Local de la Niñez deberá informar al Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social y Familia correspondiente, quien, a su vez, anualmente, tendrá que comunicar de esta situación al Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez y a la Subsecretaría de Evaluación Social, con el objetivo de analizar la pertinencia de una posible ampliación de la oferta o de una nueva oferta en el territorio.
Para llevar a cabo esta función, existirán mesas de articulación interinstitucional a nivel nacional, regional y comunal, en la que participarán todos los órganos del Estado competentes, dentro de ellos el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que tengan por objeto resguardar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dichas mesas serán lideradas por la Subsecretaría de la Niñez, las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social y Familia y las Oficinas Locales de la Niñez, respectivamente. Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia determinará la integración y funcionamiento de dichas mesas.
Las mesas funcionarán de manera paralela y complementaria a las Comisiones Coordinadoras establecidas en el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia. Los asuntos conocidos en las Comisiones, que no fueren decididos, serán planteados en las mesas para su resolución.