APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE Y DEROGA EL REGLAMENTO CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO N° 54, DE 1997, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
     
    Núm. 283 exento.- Santiago, 20 de diciembre de 2021.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N° 11.764, que Fija Nueva Escala de Sueldos para el Personal de la Administración Pública; el artículo 24 de la ley N° 16.395, que Fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el artículo único de la ley N° 17.538, que establece que los departamentos de Bienestar de las reparticiones fiscales, semifiscales y de administración autónoma extenderán sus beneficios a los jubilados de las mismas; en el decreto supremo N° 28, de 1994, y decreto supremo N° 54, de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la facultad que me confiere el artículo N° 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República; el decreto supremo N° 87, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social y en el DS N° 271, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro de Salud.
     
    Decreto:

     
    - Apruébase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Instituto de Salud Pública de Chile, cuyo texto es el siguiente:
    Título I
    Del Objetivo y Fines
     

    Artículo 1°. El Servicio de Bienestar del Instituto de Salud Pública de Chile, en adelante "el Servicio de Bienestar", tiene por objeto contribuir al bienestar de los afiliados, de las afiliadas y de sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.
     

    Artículo 2°. El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley N° 11.764, la ley N° 17.538, el artículo 24 de la ley N° 16.395, el DS N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General", y por el presente Reglamento.
     

    Título II
    De la Afiliación y Desafiliación
     

    Artículo 3°. Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar las personas que pertenecen al Instituto en calidad de funcionarios de planta o a contrata, los funcionarios en servicio activo, contratados por esta Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución.
     
    Tanto la afiliación como la desafiliación al Servicio de Bienestar serán voluntarias y deberán ser solicitadas por escrito al Consejo Administrativo, el que deberá pronunciarse al respecto en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de la solicitud.
    El Consejo Administrativo puede denegar la afiliación cuando el solicitante hubiere sido expulsado del Servicio de Bienestar. Este acuerdo debe adoptarse por los dos tercios de sus integrantes conforme lo establece el Reglamento General en su artículo 8° inciso segundo.
     

    Artículo 4°. Se perderá la calidad de afiliado por las siguientes causales:
     
    a) Por dejar de pertenecer al Instituto, con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo del artículo 7° del Reglamento General.
    b) Por desafiliarse del Servicio de Bienestar, y
    c) Por expulsión.
     

    Artículo 5°. El Consejo Administrativo podrá acordar la expulsión de un afiliado con un quórum no inferior a los dos tercios de sus integrantes, fundada en hechos que, a su juicio, revistan gravedad por afectar el patrimonio o la integridad del Servicio de Bienestar.
    Los cargos deberán ser formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 20 días corridos para hacer entrega de sus descargos.
    Si la expulsión se fundare en el hecho que el afiliado hubiere obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, éste deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, reajustadas en un 100% de la variación de la unidad de fomento entre el día del pago del beneficio y el de su restitución, y, si se tratare de préstamos, con un recargo de 100% del interés respectivo dentro de los límites dispuestos por la ley N° 18.010.
    El recargo de intereses, regirá desde la fecha de obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso.
     

    Artículo 6°. El Consejo Administrativo, conforme al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, podrá acordar la suspensión de los beneficios al afiliado hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta que le sea imputable, no revista, a su juicio, la gravedad necesaria para acordar su expulsión, por lo cual, los documentos médicos y similares emitidos durante dicho periodo, no serán reembolsados.
     

    Artículo 7°. Las personas que dejen de tener la calidad de afiliados del Servicio de Bienestar deberán efectuar el pago de las deudas pendientes. En ningún caso, podrán alterarse las condiciones financieras estipuladas en los convenios que tales personas hayan celebrado con el Servicio de Bienestar para la obtención de los beneficios respectivos.
     

    Título III
    De la Administración
     

    Artículo 8°. La administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo, integrado por:
     
    a) El Director del Instituto o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá, según lo dispuesto en el Art. 18 del Reglamento General.
    b) La Jefatura del Departamento Administración y Finanzas.
    c) La Jefatura del Subdepartamento Gestión y Desarrollo de Personas.
    d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios que cuente con al menos el 80% de sus socios como afiliados al Servicio de Bienestar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento General.
     
    La Jefatura del Servicio de Bienestar actuará como secretaria del Consejo, teniendo en él solo derecho a voz.
     

    Artículo 9°. El Consejo Administrativo tendrá las siguientes funciones, según lo dispuesto en el Art. 29 del Reglamento General:
     
    a) Aprobar las políticas generales del Servicio de Bienestar, velando porque al finalizar el año contable los excedentes no superen el 20% de los ingresos anuales;
    b) Adoptar los acuerdos y las medidas conducentes a la más expedita realización de los objetivos del Servicio de Bienestar;
    c) Velar por la correcta administración y aplicación de los fondos del Servicio de Bienestar;
    d) Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos que anualmente le proponga el Jefe del Servicio de Bienestar y someterlo a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "Superintendencia", como asimismo las modificaciones presupuestarias que requieran efectuarse durante el ejercicio correspondiente, tanto las que debe aprobar la Superintendencia como los ajustes al presupuesto que el Servicio de Bienestar realice en forma interna de acuerdo con las instrucciones impartidas por la misma;
    e) Aprobar el balance que se practique al 31 de diciembre de cada año y remitirlo a la Superintendencia y a la Contraloría General de la República, y confeccionar y publicar una memoria anual si sus disponibilidades presupuestarias se lo permiten;
    f) Resolver las dudas que se susciten en la aplicación del Reglamento del Servicio de Bienestar, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia y de la Contraloría;
    g) Fijar antes del inicio de cada ejercicio financiero, las cotizaciones que deban efectuar los afiliados conforme al Reglamento del Servicio de Bienestar y el monto de todos los beneficios, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, pudiendo aumentar o disminuir estos montos, cuando dichas disponibilidades sufran variaciones en el curso de cada ejercicio. El aumento del porcentaje de las cotizaciones de los afiliados en más de cinco décimos (0,5), requerirá del acuerdo de la mayoría absoluta del total de ellos;
    h) Dictar Reglamentos internos, en los que se fijen normas y procedimientos específicos que faciliten el mejor desenvolvimiento del Servicio de Bienestar y el adecuado resguardo del ejercicio de los derechos de los afiliados;
    i) Estudiar y sugerir a la superioridad de la institución, los actos y convenios que sean necesarios para atender los objetivos del Servicio de Bienestar;
    j) Pronunciarse sobre los gastos y adquisiciones que debe efectuar el Servicio de Bienestar para la realización de sus fines;
    k) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados;
    l) Informar a la superioridad de la institución la necesidad de personal que experimente el Servicio de Bienestar;
    m) Delegar en el Jefe del Bienestar o en otro funcionario las facultades indicadas en las letras i), k) y l), individualizándolas;
    n) Pronunciarse sobre las solicitudes de incorporación, reincorporación y renuncia de los afiliados;
    ñ) Pronunciarse sobre las medidas de expulsión y suspensión de los afiliados, previa audiencia del afectado; y
    o) Las demás funciones que le asignare el Reglamento del Servicio de Bienestar.
     

    Artículo 10°. La jefatura del Servicio de Bienestar será designada por el Jefe Superior de la Institución de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y será el secretario del Consejo Administrativo.
    La jefatura del Servicio de Bienestar tendrá las siguientes funciones, según lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento General:
     
    a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Administrativo;
    b) Proponer al Consejo Administrativo el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales y las modificaciones presupuestarias que requieran efectuarse durante el ejercicio correspondiente;
    c) Someter a la aprobación del Consejo Administrativo el balance anual;
    d) Informar al Consejo Administrativo de las dificultades que se produzcan en la aplicación del Reglamento del Servicio de Bienestar;
    e) Proponer al Consejo Administrativo las medidas, proyectos, acuerdos, normas y procedimientos que requieran de su aprobación y que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio de Bienestar;
    f) Velar por el adecuado funcionamiento administrativo y contable del Servicio de Bienestar y rendir cuenta cada vez que el Consejo Administrativo lo precise;
    g) Efectuar, conforme a los acuerdos del Consejo Administrativo todos los gastos y pagos que deba hacer el Servicio de Bienestar;
    h) lnformar al Consejo Administrativo la nómina de los afiliados y ex afiliados que no hayan dado oportuno cumplimiento a sus compromisos con el Servicio de Bienestar;
    i) Ejercer las facultades que le delegue el Consejo Administrativo;
    j) Mantener un sistema de información permanente dirigido a los afiliados, capacitándolos para el más eficiente ejercicio de sus derechos y difundiendo los planes y programas del Servicio de Bienestar;
    k) Desarrollar un sistema de control presupuestario y contable mensual y total anual;
    l) Realizar análisis periódicos de la gestión del Servicio de Bienestar, de su organización, procedimientos internos y principalmente de las necesidades de los afiliados;
    m) Proponer al Consejo Administrativo las medidas de suspensión o expulsión de los afiliados;
    n) Ejercer, en general, todas las funciones y facultades, en materia de administración, que este Reglamento y el Reglamento General no hayan asignado al Consejo Administrativo, y
    ñ) Las demás funciones que el Reglamento del Servicio de Bienestar le asigne.
     

    Artículo 11°. Para ser representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados por el artículo 20 del Reglamento General:
     
    a) Ser afiliado con antigüedad no inferior a dos años, y
    b) No ser integrante de la planta de directivos del Instituto de Salud Pública de Chile.
     

    Artículo 12°. Los representantes de los afiliados serán elegidos por éstos en votación directa, secreta y en un solo acto. Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes a los afiliados que obtengan las dos más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan la tercera y cuarta mayoría. Los representantes de los afiliados durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos.
     

    Artículo 13°. El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros. Las citaciones para sus sesiones ordinarias y extraordinarias las hará la jefatura del Servicio de Bienestar en su calidad de secretario del Consejo, con una anticipación mínima de 5 días. Se dejará constancia de las deliberaciones y acuerdos que se adopten en el libro de Actas, que al efecto deberá llevar el secretario.
    Aprobada el acta anterior, será firmada por el presidente, el secretario y los miembros presentes.

    Título IV
    De los Beneficios
     

    Artículo 14°. El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
     
    a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
    e) Atención odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Implantes;
    h) Marcapasos;
    i) Tratamientos médicos especializados;
    j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
    l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
    m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
    n) Atención obstétrica;
    o) Traslado de enfermos; e
    p) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j, m) precedentes.
     
    El Servicio de Bienestar podrá financiar además con cargos a sus propios recursos de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, la contratación, a través de la autoridad superior del Instituto, de seguros de vida para sus afiliados y seguros de salud para solventar los gastos de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
     

    Artículo 15°. El Servicio de Bienestar, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, y según los montos determinados anualmente por el Consejo Administrativo, podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

    a) Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente.
    b) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Esta ayuda será entregada al beneficiario que se encuentre afiliado a Bienestar, de tal manera que, si ambos contrayentes del acuerdo se encuentran afiliados, ambos tendrán este beneficio.
    c) Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijo, se podrá conceder una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En caso de nacimientos múltiples, se otorgarán tantas ayudas como hijos nazcan.
    Se extiende esta ayuda por cada uno de los hijos e hijas que adopten los afiliados y las afiliadas a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, según la normativa legal de adopciones vigente, y que lo comprueben con el instrumento público que corresponde.
    d) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluido el mortinato, a partir del quinto mes de gestación y, el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
    En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de prelación:
     
    1° A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado;
    2° Al cónyuge sobreviviente del matrimonio o al conviviente civil sobreviviente (AUC);
    3° A los hijos e hijas mayores de edad;
    4° A los padres; y
    5° A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
     
    Se otorgará una ayuda para la adquisición de nicho-bóveda al afiliado que careciera de él, por cada una de sus cargas familiares, una vez ocurrido el deceso de alguna de ellas. En caso de fallecimiento del afiliado o de la afiliada que careciera de nicho-bóveda, esta ayuda se concederá a las mismas personas señaladas precedentemente, y en el mismo orden de prelación.
    e) Educación: Se concederá una asignación siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al año, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles prekínder, kínder, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
    f) Becas de estudio: El Servicio de Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un trabajador afiliado.
    g) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificados como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado o a sus cargas familiares, una ayuda económica complementaria a las prestaciones contempladas en el artículo 14°, siempre que:
     
    . Se trate de una necesidad de orden médico, que comprometa o altere significativamente la economía familiar.
    . Haya hecho uso de su sistema de previsión social de salud (Reembolso en Isapre o Compañía de Seguro).
    . Habiendo hecho uso de todas las instancias de seguridad social, no le haya sido posible alcanzar una solución satisfactoria (Por ejemplo, obtener hora o cupo de atención en sistema público de salud; gratuidad afiliado Fonasa por trabajar en sector salud letra b)).
    . Documente con certificación médica la patología que padece.
    . Presente programa médico, receta de fármacos, orden de exámenes o derivación médica.
    . Acredite que los ingresos mensuales del grupo familiar son insuficientes para costear dicha necesidad (déficit en la relación ingreso/gasto).
    . Acredite los gastos médicos en que ha incurrido y/o deba incurrir.
    . Documente deudas médicas o programas médicos para intervención de urgencia cuando sea el caso.
     
    h) Incendio: Cuando el afiliado haya sufrido un grave perjuicio en la vivienda de su propiedad que habita de manera permanente, o haya perdido parte importante de los enseres que la guarnecen a causa de dicho siniestro. También al afiliado que habita de manera permanente una vivienda siniestrada en calidad de arrendatario o allegado. Se considerará como requisito en todos los casos, la comprobación de los hechos por parte de la jefatura del Servicio de Bienestar, mediante informe de bomberos, trabajadores sociales, carabineros o entidades similares, y de la documentación correspondiente según sea el caso para allegados y/o arrendatarios.
    i) Catástrofe: Se otorgará esta ayuda a los afiliados y cargas familiares afectados a causa de cualquier fenómeno de la naturaleza considerado como catastrófico, así como terremoto, inundación, u otro evento similar calificado como tal; a causa de pandemias, epidemias o por cualquier otra situación imprevista que cause grave daño personal, repercusiones físicas, sicológicas, económicas o materiales a los afiliados y sus cargas familiares, situación que debe ser debidamente categorizada como catastrófica por las autoridades competentes, acreditada por la jefatura del Servicio de Bienestar, y presentada al Consejo Administrativo para su resolución.
    j) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.
     
    El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) será determinado por el Consejo Administrativo, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29°, del Reglamento General.
     

    Artículo 16°. Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c), d), e), f) del artículo 15°, el afiliado o sus cargas familiares, deberán presentar una solicitud de beneficio acompañada del certificado respectivo emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación, o el establecimiento educacional, según corresponda. Para solicitar el beneficio señalado en la letra g), el afiliado o sus cargas familiares, deberán presentar toda la documentación requerida en que se constate la necesidad, además de la entrevista correspondiente con la jefatura del Servicio de Bienestar, a fin de presentar su caso para la realización del Informe respectivo, que acredite la imposibilidad económica de asumir los gastos que se deriven de la situación.
     

    Artículo 17°. El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
     
    a) Préstamo Médico: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 14° de este Reglamento. Previa o posteriormente al otorgamiento del préstamo médico, el afiliado deberá demostrar su utilización con documentos formales de respaldo. El incumplimiento de esta condición, será sancionado por el Consejo Administrativo, que podrá determinar suspensión de beneficios o expulsión.
    b) Préstamo de auxilio: Se otorgará para cubrir necesidades de los afiliados, derivadas de cualquier naturaleza.
    No obstante, lo anterior, tratándose de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, si el afiliado cumple con lo señalado en el artículo N° 20, este préstamo podrá otorgarse sin que sea necesario haber pagado íntegramente un préstamo de auxilio obtenido con anterioridad.
    c) Préstamo Habitacional: El Servicio de Bienestar otorgará préstamos habitacionales a sus afiliados, si sus disponibilidades presupuestarias lo permiten exclusivamente para los siguientes fines:
     
    - Completar ahorros previos destinados a la adquisición de una vivienda o compra de sitio a nombre del afiliado.
    - Pagar gastos notariales, inscripciones, impuestos de transferencias y comisiones por adquisición de inmuebles a nombre del afiliado.
    - Pago de cuotas al contado o saldo de precios, en operaciones de compra de una propiedad a nombre del afiliado.
    - Ampliación o reparación de viviendas a nombre del afiliado.
     
    Previa o posteriormente al otorgamiento del préstamo habitacional, el afiliado deberá demostrar su utilización con documentos formales de respaldo. El incumplimiento de esta condición, será sancionado por el Consejo Administrativo, que podrá determinar suspensión de beneficios o expulsión.
     

    Artículo 18°. Los préstamos médicos y de auxilio serán servidos en un plazo de hasta 10 meses, los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses; los préstamos de auxilio concedidos con ocasión de un sismo u otra catástrofe, en el plazo de 30 meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
    Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.
    El Consejo Administrativo determinará anualmente los montos a que ascenderán los préstamos.
    Los préstamos devengarán un interés anual y se reajustarán de acuerdo al mecanismo que determine anualmente el Consejo Administrativo, en conformidad a la ley N° 18.010.
     

    Artículo 19°. La solicitud de cualquier tipo de préstamo será suscrita, además del afiliado, por dos codeudores solidarios en servicio activo, que deberán tener a lo menos tres meses de afiliación al Servicio de Bienestar, quienes asumirán el pago de las cuotas adeudadas en caso de no cumplimiento por parte del deudor titular.
     

    Artículo 20°. Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar, por préstamos y concepto de crédito de casas comerciales o de cualquier índole, no podrán exceder el 15% de la remuneración imponible para pensiones del afiliado, o de la pensión según corresponda.
     

    Título V
    De la atención social, cultural y deportiva
     

    Artículo 21°. El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, recreativo, deportivo y artístico de sus afiliados y cargas familiares debidamente reconocidas, utilizando al máximo los recursos propios y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
    Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder subsidios o aportes para la realización de actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior, y que beneficien directamente a sus afiliados y/o cargas familiares, mediante procesos participativos debidamente organizados y aprobados por el Consejo Administrativo.
     

    Artículo 22°. El Servicio de Bienestar podrá celebrar la festividad de Navidad y Fiestas Patrias para sus afiliados y cargas familiares, de acuerdo a su disponibilidad de recursos financieros.
    El Consejo Administrativo anualmente fijará el monto que deberá destinarse para estos efectos.
     

    Artículo 23°. Decreto 57 EXENTO,
TRABAJO
Art. ÚNICO
D.O. 17.04.2025
El Servicio de Bienestar podrá, además, administrar sala cuna, jardín infantil, club escolar, casa de huéspedes, de veraneo u otros bienes muebles o inmuebles para el uso exclusivo de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la respectiva Institución.

    Título VI
    Del Financiamiento
     

    Artículo 24°. El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
     
    a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigente;
    c) Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
    d) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones, más la cantidad total o parcial correspondiente al aporte Institucional, que anualmente fije el Consejo Administrativo;
    e) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
    f) Con las comisiones que perciban en virtud de los convenios que el Servicio de Bienestar celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
    g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias;
    h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.
     

    Artículo 25°. Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria a la Cuenta Única Fiscal y contra ella podrán girar conjuntamente la jefatura del Servicio de Bienestar, el analista de cuentas del Servicio de Bienestar, y el presidente del Consejo Administrativo de Bienestar.
     
    Título VII
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 26°. Los afiliados tendrán derecho de percibir la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios y/o subsidios podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar.
     

    Artículo 27°. Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
     

    Artículo 28°. El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a retiro por jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de pensionado, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de funciones.
     

    Artículo 29°. Cualquier situación no contemplada en el presente Reglamento, será consultada en el Reglamento General y será analizada y sancionada por los miembros del Consejo Administrativo de Bienestar, con sujeción a las normas legales vigentes.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Óscar Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.