FIJA MONTO MÁXIMO DE DERECHOS DE MATRÍCULA QUE PODRÁN COBRAR LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE SE MANTENGAN EN EL RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO COMPARTIDO PARA EL AÑO ESCOLAR 2022
    Núm. 300 exento.- Santiago, 7 de marzo de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 20.845, de Inclusión Escolar, que Regula la Admisión de los y las Estudiantes, Elimina el Financiamiento Compartido y Prohíbe el Lucro en Establecimientos Educacionales que Reciben Aportes del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en el decreto ley N° 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, que Autoriza Entrega de la Administración de Determinados Establecimientos de Educación Técnico Profesional a las Instituciones o a las Personas Jurídicas que Indica; en el decreto N° 289, de 2010, del Ministerio de Educación, que Fija Normas sobre Calendario Escolar; en el decreto N° 13.057, de 1969, del Ministerio de Educación, sobre materias que serán suscritas por las autoridades que se indican con la fórmula "Por orden del Presidente de la República"; en el decreto N° 632, de 1983, del Ministerio de Educación, que Complementa el decreto N° 13.057, de 9 de diciembre de 1969; en el decreto exento N° 2.261, de 2015, del Ministerio de Educación; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y
     
    Considerando:
     
    1°.- Que, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.845, la enseñanza gratuita se implementará en los establecimientos educacionales subvencionados o que reciben aportes del Estado, esto es, en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley N° 3.166;
    2°.- Que, los numerales 8, 9 y 13 del artículo 2° de la ley N° 20.845, derogaron, respectivamente, el artículo 16 que establece el cobro de derecho de matrícula, el artículo 17 que establece el cobro de derecho de escolaridad, y el Título II, de la Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido y del Sistema de Becas, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación;
    3°.- Que, conforme lo anterior, se dictó el decreto exento N° 2.261, de 11 de diciembre de 2015, del Ministerio de Educación, que establece la excepción de derechos de matrícula y escolaridad, para los establecimientos educacionales subvencionados de educación media, ambas modalidades, y los administrados por el decreto ley N° 3.166 para los años escolares 2016 y siguientes;
    4°.- Que, sin embargo, el artículo vigésimo primero transitorio de la ley N° 20.845 mantiene vigente, con ciertas excepciones, el Título II del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y no hace aplicables algunas de sus modificaciones, para los establecimientos educacionales que continúan en régimen de financiamiento compartido, quedando vigente como consecuencia, entre otros, el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 2 ya referido;
    5°.- Que, según el artículo 34 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales de financiamiento compartido, regidos por el Título II de dicho cuerpo legal, podrán cobrar derechos de matrícula conforme a lo establecido en el artículo 16, de la misma norma;
    6°.- Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los establecimientos subvencionados de educación media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, el cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro;
    7°.- Que, el inciso segundo del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece que los alumnos en condiciones de vulnerabilidad a que se refiere la letra a) bis del artículo 6° del mismo decreto con fuerza de ley, no podrán ser objeto de cobro obligatorio alguno. Esta referencia fue modificada por la ley N° 20.845, y debe entenderse realizada al artículo 6° a) ter del mismo cuerpo normativo, esto es, a los alumnos que sean prioritarios conforme a la ley N° 20.248;
    8°.- Que, de acuerdo a la facultad contenida en el artículo 1°, letra c), del decreto N° 632, de 1983, del Ministerio de Educación, el Ministro de Educación podrá suscribir "Por orden del Presidente de la República", el decreto que fije los derechos de matrícula en establecimientos educacionales particulares subvencionados de educación media.
     
    Decreto:

    Artículo 1°: Fíjase, para el año escolar 2022, en $3.500.- (tres mil quinientos pesos) el monto máximo de derecho de matrícula que podrán cobrar los establecimientos educacionales subvencionados de financiamiento compartido de educación media, ambas modalidades.
     

    Artículo 2°: Establécese, que los padres o apoderados podrán aceptar pagar el total del monto máximo establecido o suscribir convenios con la dirección del respectivo establecimiento educacional, para pagar hasta en 3 cuotas este derecho.
     

    Artículo 3°: Déjase presente, que no podrá negarse o condicionarse la matrícula de un alumno o alumna por el no pago de este derecho o su pago parcial.
     

    Artículo 4°: Señálese que los alumnos con calidad prioritarios conforme a la ley N° 20.248, no podrán ser objeto de cobro alguno y que, ningún establecimiento educacional subvencionado, cualquiera fuere el régimen de funcionamiento o modalidad de financiamiento, podrá cobrar matrícula a los alumnos de educación parvularia y básica.

    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.