ORDENANZA MUNICIPAL "NORMAS MEDIO AMBIENTALES PARA LA COMUNA DE RÍO CLARO"
     
    Núm. 490.- Río Claro, 10 de febrero de 2022.
     
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1°, 3° letras c) y f), 4° letra b) y l), 12, 25 y 137 letra d) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior; en el artículo 4° de la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento.
     
    Considerando:
     
    1. Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación;
    2. Que la aplicación antes señalada, se traduce en hacer prácticos los principios del desarrollo sustentable, es decir, el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;
    3. La responsabilidad que le confiere a la municipalidad de garantizar a los habitantes de la comuna de Río Claro el derecho a vivir en un medio ambiente limpio, mejorando la salud de la población y reduciendo riesgos sanitarios de origen natural, humano o animal;
    4. La necesidad de conservar y mantener una comuna ordenada, limpia y libre de contaminación a nivel de aire, agua y suelo;
    5. Que la gestión ambiental local, como proceso descentralizador y promotor de una amplia participación ciudadana, tiene por objeto asegurar la corresponsabilidad en la toma de decisiones ambientales, lo que constituye una importante herramienta en la búsqueda del desarrollo sustentable.
     
    Decreto:
 
    Apruébase, Ordenanza Municipal "Normas Medio Ambientales para la comuna de Río Claro", la cual comenzará a regir 7 días luego de ser publicada en el Diario Oficial de la República de Chile.
    Incorpórese, el ingreso del dinero por concepto de multas en la cuenta N° 115-08-02-001-999-010 denominada Normas Medio Ambientales para la comuna de Río Claro.


    TÍTULO PRELIMINAR
    Normas Generales

    Objeto, Principios y Ámbito de Aplicación
     

    Artículo 1: Las siguientes disposiciones tienen por objeto reglamentar, regular y conservar el medio ambiente de la comuna de Río Claro, contribuyendo de esta manera a que las personas accedan al derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación y mejorar a su vez la calidad de vida de los habitantes, la salud pública y la biodiversidad comunal.
     

    Artículo 2: Debido a la alta vulnerabilidad frente a los fenómenos ambientales que presentan hoy en día nuestros ecosistemas, la Ilustre Municipalidad de Río Claro, ha resuelto proteger su diversidad biológica y patrimonio ambiental local tan deteriorados debido al desarrollo de las actividades humanas y la falta de criterio generando contaminación, deforestación, escasez hídrica, erosión de los suelos y pérdidas en la biodiversidad. Es por esto, que la Municipalidad de Río Claro implementará normativas especiales que preserven, conserven y protejan el medio ambiente local asegurando un futuro sustentable para las próximas generaciones.
     

    Artículo 3: La presente ordenanza está inspirada en los siguientes principios, que sirven para su interpretación y aplicación:
     
    a) Principio Preventivo: aquel por el cual se pretende evitar que se produzcan problemas ambientales, a través de la educación ambiental, el sistema de evaluación de impacto ambiental y las normas de responsabilidad.
    b) Principio de Responsabilidad: aquel en cuya virtud, por regla general, los costos de la prevención, disminución y reparación del daño ambiental, deben estar caracterizados de modo de permitir que éstos sean atribuidos a su causante.
    c) Principio de la Cooperación: aquel que inspira un actuar conjunto entre la autoridad municipal y la sociedad civil de la comuna, a fin de dar una protección ambiental adecuada a los bienes comunales para mejorar la calidad de vida de los vecinos.
    d) Principio de la Participación: aquel que promueve que los actores comunales y/o sociales se asocien y se involucren en la gestión ambiental local del territorio comunal.
    e) Principio del Acceso a la Información: aquel en virtud del cual toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.
    f) Principio de Coordinación: aquel por medio del cual se fomenta la transversalidad y unión entre las instituciones y los actores comunales involucrados.
     

    Artículo 4: Para los efectos de esta ordenanza se entenderá por:
     
    a) Alcorque: superficie de terreno sin pavimentar que se deja al pie de los árboles o plantas en general, tanto en aceras como en áreas verdes, con la finalidad de recoger las aguas lluvias o la de riego e infiltrarlas al terreno. Su dimensión es tal que deba permitir el desarrollo del tronco del árbol en su edad adulta.
    b) Apiario: Lugar donde se encuentra la colmena o grupo de colmenas a cargo de un(os) agricultor(es).
    c) Apicultor trashumante: es aquel que efectúa traslados de su(s) apiario(s) a distintas zonas y regiones del país para efectuar polinizaciones o aprovechamiento floral. Esta trashumancia puede ser horizontal (dentro de la misma región) o vertical (interregional).
    d) Biodiversidad: diversidad de especies vegetales y animales que viven en un espacio determinado.
    e) Bolsa plástica: bolsa que contiene como componente fundamental un polímero que se produce a partir del petróleo.
    f) Desmoche: Acción de eliminar todas o casi todas las ramas de un árbol, dejándolas a ras del tronco o de sus ramas principales o gruesas. Es un tipo de poda excepcional aplicada únicamente a árboles senescentes y adultos que presenten alto nivel de riesgo.
    g) Especie nativa: especies vegetales que pertenecen a una región o eco región de Chile y que se encuentran identificadas en la nómina del decreto N° 68, de 2009, del Ministerio de Agricultura que "Establece, aprueba y oficializa nómina de especies arbóreas y arbustivas originarias del país".
    h) Estrategia ambiental comunal: instrumento de gestión ambiental que establece las bases conceptuales de la gestión ambiental del municipio, orienta el diseño, desarrollo y fortalecimiento de instrumentos de gestión aplicables a la realidad local y entrega lineamientos para la implementación efectiva de políticas, planes y programas ambientales, y que se construye participativamente con la comunidad local.
    i) Poda: Acción consistente en el corte y eliminación selectiva de ramas de la copa o fuste de un árbol. La poda puede ser natural o por acción antrópica. Con respecto a esta última, es aquella realizada bajo técnicas validadas por la comunidad científica, y que permitan mejorar el desarrollo de las plantas, incrementar su vigor, mejorar su estado sanitario o reducir el riesgo, conduciéndolo a un desarrollo armonioso dentro de la ciudad.
    j) Ruido claramente distinguible: aquel que interfiere o puede interferir la conversación y/o la mantención y conciliación del sueño y prevalezca por sobre cualquier otro ruido generado por una fuente de ruido distinta a la que se está evaluando, constatado por inspectores municipales u otro ministro de fe.
    k) Zona ripariana: área de transición entre la zona terrestre y el ecosistema acuático que se distingue por un gradiente de condiciones biofísicas, procesos ecológicos y la biota.
     

    Artículo 5: Esta ordenanza municipal, regirá en todo el territorio jurisdiccional de la comuna, debiendo sus habitantes, residentes, transeúntes, visitantes y cualquier persona natural o jurídica, dar estricto cumplimiento de ella.
     

    Artículo 6: Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley 19.300.

    TÍTULO I
    Institucionalidad Ambiental Local
     

    Párrafo 1
    Unidad Medio Ambiental
     

    Artículo 7: A la Unidad Medio Ambiental, perteneciente a la Dirección Secplan, le corresponderá proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones, programas y proyectos relacionados con el Medio Ambiente; promover la educación ambiental, la participación ciudadana y recepcionar las denuncias hechas por la ciudadanía de manera de aplicar las normas ambientales que sean de su competencia, en conformidad al artículo 25 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
     

    Artículo 8: La Municipalidad, a través de la Unidad Medio Ambiental deberá promover, coordinar y difundir los intereses y actividades de las instituciones y/u organizaciones que puedan mejorar la calidad de vida de los habitantes de la comuna de Río Claro. Asimismo, se encargará de dar prioridad a las acciones ambientales que puedan llevarse a cabo en la comuna, como también orientará el trabajo intersectorial con el desarrollo de variadas estrategias de comunicación en los temas relativos al medio ambiente y gestión del reciclaje.

    TÍTULO II
    Instrumentos de Gestión Ambiental Local

    Párrafo 1
    Evaluación de Impacto Ambiental
     

    Artículo 9: Con el propósito de prevenir y mitigar impactos ambientales negativos de proyectos a implementarse en la comuna de Río Claro, sean estatales o privados y que requieran de un permiso municipal, la municipalidad velará y monitoreará el cumplimiento de lo exigido en la ley N° 19.300 sobre Bases Generales de Medio Ambiente en sus artículos 10 y 11 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) en sus artículos 3 y 4, ya sea en las etapas de construcción, explotación y abandono, tanto de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) o Estudios de Impacto Ambiental (EIA), o en caso que corresponda, denunciará las posibles irregularidades en las etapas antes mencionadas.
     

    Artículo 10: El municipio deberá participar de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) en el caso de los planes reguladores comunales e intercomunales, los planes seccionales y en general cualquier instrumento de ordenamiento territorial en el cual tengan competencia.
     

    Artículo 11: Aquellos proyectos o actividades que no estén obligados por la ley N° 19.300 a someterse al SEIA deberán, a petición de la Municipalidad, presentar una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración jurada. En este documento el titular del proyecto expresará que cumple con la legislación ambiental vigente, acompañando todos los antecedentes que permitan evaluar si su impacto se ajusta a las normas vigentes.

    Párrafo 2
    Educación Ambiental Municipal
     

    Artículo 12: El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.
     

    Artículo 13: La Unidad Medio Ambiental coordinará con la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM) y/o con los demás actores que estime pertinentes, para implementar campañas de educación ambiental dentro de la comuna. Para ello, deberá colaborar con las demás autoridades competentes a nivel local en la preparación, aprobación y desarrollo de programas de educación, promoción y difusión ambiental, orientados a la creación de una conciencia local sobre la protección del medioambiente, desarrollo sustentable, la preservación de la biodiversidad y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana en estas materias.
     

    Artículo 14: La municipalidad deberá incorporar en el Plan Anual de Educación Municipal (Padem), programas de educación ambiental, vinculados con la estrategia ambiental comunal, de manera que, los alumnos de los establecimientos educacionales municipales participen y apoyen la gestión ambiental local.
     

    Artículo 15: La Unidad Medio Ambiental deberá colaborar con la capacitación de los Establecimientos Educacionales que quieran ingresar al Sistema Nacional de Certificación Ambiental de Establecimientos Educacionales (SNCAE) y promover este programa, que tiene como propósito fomentar que en los diversos niveles del proceso formativo se incorpore la integración de valores, el desarrollo de conductas y hábitos que tiendan a prevenir y resolver los problemas ambientales.

    Párrafo 3
    Participación Ambiental Ciudadana
     

    Artículo 16: La participación ambiental ciudadana de los habitantes de la comuna de Río Claro podrá manifestarse mediante los instrumentos que señala la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y la ley N° 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana, así como los demás instrumentos que se estimen como:
     
    a) Oficina de partes: o ventanilla única la cual estará abierta para recibir las inquietudes de todo el público.
    b) Denuncias ambientales: los habitantes de la comuna podrán emitir una denuncia ambiental de manera presencial en la Unidad Medio Ambiental o en ventanilla única, llenando un formulario de atención de denuncias. También, a través de la página web municipal, podrán realizarse denuncias por medio de la oficina virtual de información, reclamos y sugerencias OIRS.
     

    Artículo 17: La participación ambiental ciudadana en la gestión ambiental local, es un derecho que debe estar garantizado mediante los instrumentos definidos en esta ordenanza. Considerada como tal, el órgano formal que se encargará de dar a conocer los intereses y propuestas de la comunidad será el Comité Ambiental Comunal. No obstante, cualquier ciudadano podrá participar en actos de consulta ciudadana o expresar sus puntos de vista, sugerencias, denuncias o reclamos a través de los instrumentos dispuestos para este fin.
     

    Artículo 18: La Municipalidad difundirá de manera oportuna las instancias de participación ciudadana de los instrumentos de gestión ambiental como: la Evaluación Ambiental Estratégica, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la dictación de normas de calidad ambiental, la dictación de planes de prevención, clasificación de especies silvestres y aquellas intervenciones en el territorio comunal que tiendan al mejoramiento del medio ambiente.
     

    TÍTULO III
    Protección de los Componentes Ambientales a Nivel Local
     

    Párrafo 1
    Protección y Conservación del Recurso Aire
     

    Artículo 19: Será obligación de cada persona que habite o visite la comuna de Río Claro, mantener el medio ambiente libre de malos olores, humo y otros agentes similares que sean producto de la generación de sus actividades y que perjudiquen la calidad de vida de su entorno.
     

    Artículo 20: Queda prohibida toda emisión de olores molestos, sea que provenga de empresas públicas o privadas, de canales o acequias, y de cualquier conducción de sólidos, líquidos o gaseosos, que produzcan molestias y constituyan incomodidad para la comunidad sea en forma de emisiones de gases o de partículas sólidas.
     

    Artículo 21: Las empresas comercializadoras, distribuidoras, procesadoras y fabricantes de productos alimenticios, como asimismo establos y planteles de producción, crianza o engorda de bovinos, cerdos, aves o de cualquier otro ganado, deberán efectuar la disposición higiénica y oportuna de sus desechos y residuos, evitando la acumulación de desperdicios que emitan olores fétidos y que sirvan de alimento para moscas y roedores. Por lo mismo, tampoco se permite su libre disposición a cursos de agua, en el suelo o junto con la basura domiciliaria, debiéndose contratar un servicio particular, o dependiendo del volumen de los desechos, implementar una planta de tratamiento de residuos u otras medidas de mitigación, en conformidad de la legislación vigente. La fiscalización correspondiente se realizará en coordinación con la Autoridad Sanitaria de la Seremi de Salud Maule.
     

    Artículo 22: Se prohíbe hacer quemas de todo tipo, dentro del radio urbano y rural de papeles, neumáticos, materiales de demolición, materias orgánicas, desperdicios, ramas, residuos de madera, entre otros, sean hechos estos en la vía pública, calles, parques, bienes nacionales de uso público, sitios eriazos, patios o jardines de domicilios particulares.
     

    Artículo 23: Se permitirán las quemas agrícolas controladas en el área rural y/o urbana de la comuna, previa autorización de la Comisión Nacional Forestal (Conaf) y aviso a la Unidad Medio Ambiental Municipal y Bomberos del sector presentando la autorización antes mencionada.
     

    Artículo 24: Se prohíbe la quema de neumáticos o similares en zona urbana y en zona rural aun cuando sea esporádicamente o por períodos cortos de tiempo.
     

    Artículo 25: Queda prohibido el uso de aceites quemados, derivados de petróleo y derivados de la caña de azúcar como la melaza y similares para evitar el levantamiento de polvo en caminos de tierra secundarios rurales y calles urbanas.
     

    Artículo 26: Todo vehículo que transite por las calles de tierra o ripio de los sectores urbanos o rurales de la comuna, deberá hacerlo a una velocidad apropiada y establecida por las normas del tránsito, atento a las condiciones y estado de la vía por la que circula, de manera tal de no levantar polvo en exceso ni arrojar agua o piedras a los peatones y demás vehículos que circulen por las mismas.
     

    Artículo 27: Para la fabricación de carbón de espino o de otras especies arbóreas nativas o introducidas, se deberá presentar solicitud a la Unidad Medio Ambiental Municipal por cuanto algunas de ellas son especies protegidas (flora nativa). En esta solicitud se expresará cantidad promedio a producir, y plan de manejo cuando corresponda, del recurso debidamente autorizado por Conaf. La reposición de árboles nativos deberá ser dentro de los límites comunales. La autorización será otorgada por la Unidad Medio Ambiental una vez que se verifique en terreno que la instalación para la fabricación de carbón se encuentra a una distancia tal que no perjudique negativamente la calidad de vida de las personas que habitan aledañas al lugar. Además, para recibir tal autorización, deberá presentar adjunto, un plan de mitigación de riesgo de incendios. Esta información deberá ser difundida a los predios agrícolas comunales una vez entrada en vigencia la ordenanza municipal.
     

    Artículo 28: Dada la necesidad de regular la aplicación terrestre y aérea de plaguicidas agrícolas, en lo que se refiere a las condiciones de seguridad necesarias para el resguardo de la salud e integridad física de personas y animales, además de las condiciones sanitarias y medio ambientales; es que la Unidad Medio Ambiental Municipal articulará las denuncias en esta materia con los organismos del Estado vinculantes toda vez que exista una denuncia recibida al respecto o que en terreno, inspectores municipales o funcionarios de la Unidad hayan detectado alguna irregularidad al respecto.
     

    Artículo 29: Todo agricultor o empresa agrícola de la comuna de Río Claro que utilice guano de ave o cerdo en sus predios agrícolas como mejorador de las propiedades físicas y/o químicas del suelo o como fertilizante, deberá contar con un Plan de Manejo de guano de ave o cerdo previamente autorizado por la Autoridad Sanitaria, que garantice que las condiciones de almacenamiento, transporte y disposición final, no generará problemas de gases, malos olores, proliferación de vectores de interés sanitario, así como tampoco la generación de líquidos de lixiviación que puedan escurrir a recursos hídricos subterráneas.
    La infracción a esta disposición se sancionará en conformidad a lo dispuesto por el Código Sanitario por el Servicio de Salud del Maule, no obstante, la Unidad Medio Ambiental Municipal junto a los Inspectores Municipales podrán solicitar dicho Plan frente a un hecho denunciado y posteriormente elevar una denuncia ante la Autoridad Sanitaria, siendo el ente articulador entre la comunidad y la Autoridad.

    Párrafo 2
    De la Prevención y Control de la Contaminación Acústica
     

    Artículo 30: El presente párrafo establece restricciones, prohibiciones y sanciones al responsable de toda acción generadora de ruidos molestos. Quedando prohibido, en general, causar ruidos o permitir su propagación por cualquier vía, de modo tal que interfieran las actividades normales de las personas, en lugares públicos o privados, y que sean calificados como molestos, esto es, cuya presencia en el ambiente en ciertos niveles o períodos de tiempo, constituya un riesgo a la salud de las personas o a la calidad de vida de la población.
     

    Artículo 31: Se prohíbe la tenencia y uso de fuegos de artificio, artículos pirotécnicos u otros elementos detonantes y peligrosos que puedan provocar quemaduras y daños a la integridad física en general de quien los opera o de aquellos ajenos a la conducta relacionada a la pirotecnia así como también generar como consecuencia de su uso graves incendios, en cualquier época del año salvo expresa autorización de la Dirección General de Movilización Nacional y la Municipalidad de Río Claro frente a celebraciones o actos conmemorativos que justifiquen plenamente su uso y que sean ejecutados por personal especializado. Queda también prohibido el uso y tenencia de pirotecnia dentro y fuera de campos deportivos frente a cualquier circunstancia. Esta conducta será sancionada debido a que puede alterar gravemente la tranquilidad pública, ser un agente estresor de adultos mayores, niños y animales e infundir temor en la población.
     

    Artículo 32: Queda especialmente prohibido después de las 00:00 horas y hasta las 06:30 horas, en las vías públicas, plazas y paseos peatonales, las conversaciones en voz alta sostenidas por personas estacionadas frente a casas habitación; la música y reuniones sociales en la vía pública, en general, todo acto sonoro que pueda interferir con el adecuado descanso de las personas.
     

    Artículo 33: La municipalidad podrá solicitar el estudio y calificación de algunos de los ruidos al organismo del Estado competente, la cual deberá ser ejecutada instrumentalmente a objeto de evitar apreciaciones subjetivas. El criterio de calificación del ruido se regirá acorde a las normas contempladas en el decreto supremo 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente o el que en un futuro lo reemplace.
     

    Artículo 34: Toda industria, empresas agrícolas, talleres y comercio en general instalado en el territorio comunal, le está prohibido producir, por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestas para la comunidad. Para evitar esto, deberán adoptar las medidas de aislación acústica necesarias y cumplir con las disposiciones especiales que aprueben la Dirección de Obras Municipales, Seremi de Salud y especialmente el Ministerio del Medio Ambiente acorde al DS 38/2011.
     

    Artículo 35: Las fiestas y celebraciones particulares, ensayos de música en viviendas y/o similares estarán limitados hasta las 00:00 horas cuando ocasionen ruidos claramente distinguibles y perjudiquen el descanso de los vecinos. En el caso de celebraciones como matrimonios, bautizos o similares que se desarrollen en domicilios particulares, como una manera de mantener la buena y sana convivencia con su entorno, deberá notificar de la realización de tal actividad a la comunidad que pueda verse afectada por los ruidos.
     

    Artículo 36: La propaganda, prédica o manifestaciones de cualquier tipo, por cualquier medio de amplificación en espacios públicos, quedará sujeta a la obtención de una autorización expresa de Alcaldía para su ejecución.
     

    Artículo 37: Toda vez que exista disconfort de la comunidad por los ruidos generados por las torres controladoras de heladas o dispositivos terrestres móviles que realizan la misma función dentro de predios agrícolas, la Unidad Medio Ambiental Municipal junto a los inspectores municipales serán el ente articulador para derivar las denuncias al organismo competente del Estado.
     

    Artículo 38: En los domicilios donde se ejecuten obras de construcción y trabajos en general que provoquen ruidos molestos, estará permitido realizarlos en días hábiles lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas y los fines de semana y festivos de 9:00 a 21:00 horas.
     

    Párrafo 3
    Limpieza y Conservación del Recurso Agua
     

    Artículo 39: Constituye una preocupación importante para la Municipalidad de Río Claro promover en la comuna el cuidado de la pureza del agua, entendido como un bien común, vital y escaso cuya adecuada protección debe ser responsabilidad de toda la comunidad.
     

    Artículo 40: La limpieza de canales, acequias, sumideros de aguas lluvias, etc., que atraviese sectores urbanos y de expansión urbana, corresponderá a las Asociaciones de Canalistas, comunidades de agua y a los propietarios ribereños, sin perjuicio de la responsabilidad municipal de concurrir de manera extraordinaria a la limpieza de los mismos cuando estén obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos arrojados en ellas, con el objeto de garantizar que estas escurran con fluidez en su cauce. La correspondiente limpieza aludida en este artículo, deberá realizarse a más tardar el mes de agosto de cada año antes de apertura de compuertas de aguas. Los inspectores municipales estarán encargados de notificar a quien corresponda tal limpieza y de no cumplirse con los plazos estipulados se expondrán a las multas que determine la autoridad, pudiendo llegar hasta 5 UTM.
     

    Artículo 41: Los dueños de un acueducto deberán mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños o perjuicios o bienes de terceros. En consecuencia, deberán efectuar las limpiezas y reparaciones que correspondan, cuando atraviesen bienes nacionales de uso público. El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables al o a los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio del pago de la multa que fije el tribunal competente.
     

    Artículo 42: No podrán vaciarse, a la red pública de alcantarillado o a cursos de agua, sustancias inflamables o explosivas, aguas corrosivas, incrustantes o abrasivas, organismos vivos o sus productos, y en general ninguna sustancia o residuo industrial sólido o líquido susceptible de ocasionar perjuicio, obstrucciones o deterioro del medio ambiente. Los residuos deberán someterse a un proceso de depuración o neutralización autorizado y fiscalizado por la autoridad sanitaria que corresponda e inspectores municipales.
     

    Artículo 43: Queda prohibido el vertimiento de efluentes líquidos o residuos sólidos de cualquier naturaleza, que afecten negativamente la calidad de aguas o napas subterráneas. En caso de ser una actividad necesaria para la ejecución de algún proceso productivo, se requerirá de los permisos sanitarios y estudios correspondientes del organismo competente, que demuestren que no existirá afectación sobre los ecosistemas locales.
     

    Artículo 44: Tanto los vertidos al alcantarillado como a cauces naturales o artificiales, que no cumplan con cualquiera de las limitaciones o prohibiciones de la normativa legal vigente, darán lugar a que el municipio exija al responsable del vertido, el pago de los costos incurridos por el municipio, originados por limpiezas o reparaciones. La consiguiente multa será diferenciada según la personalidad jurídica del infractor y bajo criterio del Juzgado de Policía Local.
     

    Artículo 45: Queda estrictamente prohibido construir letrinas sobre cursos de agua ni ubicarse a una distancia menor a 20 metros de cualquier pozo, noria, manantial u otra fuente destinada o destinable al suministro de agua de bebida, o en terrenos cuya formación consista en piedra de cal o sustancias análogas. El incumplimiento de este artículo será sancionado con el pago de una multa que va desde 0.5 a 2 UTM además de la eliminación de la letrina.
     

    Artículo 46: Todas las aguas residuales domésticas deberán verterse a la red de alcantarillado. En caso de no existir, deberán ser evacuados a través de instalaciones domiciliarias de alcantarillado, previamente autorizado por la Autoridad Sanitaria. El incumplimiento de este artículo será sancionado con el pago de una multa que va desde 0.5 a 2 UTM además de exigir la instalación domiciliaria de alcantarillado.
     

    Artículo 47: Según lo que indica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, la construcción de obras de urbanización o de edificación de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales para su ejecución. En consecuencia, en lo que respecta al vertimiento de aguas negras desde alcantarillado o tratamiento particular de aguas servidas a canales de regadío o similares, quedará sujeta su fiscalización a la Dirección de Obras, facultad otorgada por la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades en su artículo 24 letra C o Seremi de Salud de la región.
     

    Artículo 48: El Municipio podrá realizar labores de inspección y control de las instalaciones y su vertido (incluidas las plantas de tratamiento) consistiendo en: revisión de instalaciones, comprobación de libros de registros, levantamiento de acta de inspección y cualquier otro tópico relevante con el vertido. Sin perjuicio de las atribuciones que a este respecto tengan otros organismos competentes.
     

    Artículo 49: Se prohíbe hacer cualquier tipo de modificación de las riberas de los ríos, lagunas, lagos y humedales, que signifiquen ganancia o pérdida de ellas, sin la debida certificación de estudios técnicos y su Evaluación de Impacto Ambiental, si corresponde, y la autorización del Departamento de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
     

    Artículo 50: La extracción de áridos será autorizada o rechazada por la Dirección de Obras Municipales, previo informe entregado por la Dirección General de Obras Públicas. Los proyectos de extracción de áridos deberán cumplir con la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente y su reglamento, dependiendo de los volúmenes de extracción.
     

    Artículo 51: Las infracciones a los artículos 41, 44, 47 y 49 del párrafo 3 de la presente ordenanza, serán sancionadas y consideradas de carácter leve a gravísima según lo estime el Juez de Policía Local.

    Párrafo 4
    Control y Prevención de la Contaminación Ambiental Comunal
     

    Artículo 52: Todos los vecinos de la comuna de Río Claro tienen como deber colaborar con la protección y defensa del medio ambiente de su barrio, de manera de asegurar que se produzca una conveniente convivencia ciudadana en donde todos los actores sociales mantengan actitudes y conductas solidarias, responsables y comprometidas con el desarrollo de su comunidad. De esta manera, constituye obligación de todo vecino velar por la limpieza e higiene general de su casa habitación, sitio o propiedad, urbano o rural y, en particular de su frente y veredas, manteniéndola aseada, libre de desperdicios, malezas y de otros elementos contaminadores del suelo semejantes, que sirven en general como refugio y medio de proliferación de roedores y de otros vectores, los cuales, siendo agentes transmisores de enfermedades, constituyen un riesgo para todo el vecindario.
    La contravención a esta norma será considerada como infracción leve, sin perjuicio de que por la reiteración de la misma, se pueda elevar a grave o gravísima según lo estime el Juez de Policía Local.
     

    Artículo 53: La municipalidad deberá, dentro del territorio comunal y en el ámbito de sus competencias, concurrir a la limpieza y conservación de calles y plazas.
     

    Artículo 54: Se prohíbe botar papeles, basura de cualquier tipo, en general, toda clase de objetos, desechos y substancias en la vía pública, parques y jardines o en los cauces naturales o artificiales, sumideros y otras obras en acequias, ríos y canales. Así mismo, se prohíbe depositar o eliminar escombros en bienes nacionales de uso público o en terrenos no autorizados para tal efecto. La aplicación de la multa quedara a criterio del Juez de Policía Local, no pudiendo este aplicar una multa inferior a media UTM.
     

    Artículo 55: Se prohíbe eliminar desde los vehículos, ya sea que éstos se encuentren detenidos o en marcha, colillas de cigarrillos, papeles o cualquier tipo de desperdicios a la vía pública. Prohíbase también a las personas el orinar y/o defecar en las aceras o vías públicas.
    La infracción a este artículo corresponderá la aplicación de una multa de carácter leve, sin perjuicio de los daños civiles de los cuales pueda responder el infractor.
     

    Artículo 56: Todo aquel que sea sorprendido botando basuras, escombros o cualquier desecho o mobiliario domiciliario en desuso en general en bienes nacionales de uso público, contaminando el medio ambiente y dificultando el tránsito tanto vehicular como de peatones, será infraccionado con una multa de carácter leve y deberá cancelar los costes de retiro de los desechos y su eventual disposición final en un recinto acreditado por el Servicio de Salud para tal efecto, lo que será ordenado y detallado en la resolución judicial que aplique la multa.
     

    Artículo 57: Se prohíbe contaminar los suelos con productos químicos o biológicos que deterioren su condición natural según los parámetros establecidos en la normativa vigente de la autoridad competente. Para aquellas actividades productivas agrícolas donde se apliquen pesticidas o plaguicidas, los aplicadores deberán estar con la acreditación del Servicio Agrícola y Ganadero vigente. Asimismo, el productor agrícola deberá cumplir con las disposiciones sobre el triple lavado de los envases contenedores de estos agroquímicos. Los productores industriales tendrán la obligación de hacer un manejo normativo de los residuos peligrosos que resulten de la aplicación de sus procesos productivos. En el caso de las faenas productivas permanentes será obligatoria la dotación suficiente de servicios higiénicos para los trabajadores, del mismo modo las faenas productivas temporales deberán cumplir la misma obligación.
    Los funcionarios Municipales podrán en todo caso fiscalizar el cumplimiento de esta norma, solicitando la información necesaria previa a denunciar a la autoridad competente los hechos materia de la denuncia.
     

    Párrafo 5
    Conservación de las calles, sitios eriazos y áreas verdes comunales
     

    Artículo 58: Las áreas verdes públicas constituyen un Bien Nacional de Uso Público, por cuanto su administración le corresponde a la municipalidad, sin perjuicio de que los vecinos puedan colaborar en la mantención de estos espacios.
     

    Artículo 59: El propietario de un inmueble o quien lo utilice a cualquier título, deberá mantener y conservar los árboles plantados en su propiedad para evitar así riesgos innecesarios, sobre todo para impedir que el crecimiento de estos pudiera intervenir con el correcto funcionamiento del tendido eléctrico, siendo responsable por todos los daños y perjuicios que puedan causar sus árboles a terceros. Funcionarios fiscalizadores de la Dirección de Obras Municipales e inspectores Municipales tendrán las atribuciones para evaluar riesgos, aconsejar sobre medidas de mitigación y mantención y denunciar cuando fuese necesario.
    Asimismo, deberá mantener el cuidado de los árboles urbanos públicos ubicados en la acera frente a su inmueble, además de preocuparse de la mantención, debiendo mantener libre de malezas y de elementos que impidan la infiltración de aguas lluvia o de riego, y deberá además denunciar cualquier acción que pueda causar daño a terceros como también al tendido eléctrico.
    En caso que una especie arbórea en predio particular, genere inconvenientes en el tendido eléctrico, deberá hacerse cargo de la mantención a su entera costa, y en caso de no realizarse, generando cortes de energía eléctrica, será sancionado primeramente con una multa leve, pudiendo agravarse por reiteración de conducta, lo que será fundado por resolución judicial.
     

    Artículo 60: En el caso que un particular quiera plantar un árbol en el espacio público, deberá elevar una solicitud por escrito a la Dirección de Obras Municipales la cual, en conjunto con la Unidad Medio Ambiental evaluarán su factibilidad. Esta solicitud deberá contar con la información necesaria para evaluar la eficiencia de manejo del arbolado urbano:
     
    - Lugar de plantación
    - Especie
    - Espacio entre plantas
    - Tamaño de las plantas
    - Requerimientos hídricos y lumínicos
    - Alcorque necesario según la especie a plantar.
     

    Artículo 61: Queda estrictamente prohibido efectuar poda de árboles urbanos públicos, salvo que dicha acción sea realizada por la Municipalidad, empresa contratada por el municipio para tal faena o empresas eléctricas para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento.
    La contravención a este artículo hará aplicable una multa grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que le sea aplicable.
     

    Artículo 62: Cualquier persona, natural o jurídica, podrá solicitar al municipio la arborización de áreas verdes y espacios públicos existentes, así como la plantación, poda, tala y trasplantes de árboles urbanos públicos, las que deberán ser por escrito e ingresadas a través de oficina de partes de la municipalidad.
    Para realizar la solicitud, se deberá invocar algunos de los casos planteados en el siguiente artículo, no siendo considerada la caída de hojas como causal de poda o tala de un árbol por ningún motivo. Sólo se ejecutará tales manejos entre los meses de mayo a agosto de cada año.
     

    Artículo 63: La poda se realizará aplicando cortes validados técnicamente y se hará sólo en los siguientes casos:
     
    1.- Para eliminar ramas secas, muertas, enfermas, débiles, rotas o con un peligro evidente de fractura o caída que ponga en riesgo las personas, bienes o actividades.
    2.- Para recuperar la forma natural de un árbol que haya sido desmochado o podado de forma inadecuada.
    3.- Para suprimir ramas cruzadas, mal orientadas y/o equilibrar el desarrollo de la planta.
    4.- Para rebajar o elevar la altura de la copa.
    5.- Para eliminar ramas que se encuentren a una distancia menos a 0.5 metros de propiedades privadas y siempre y cuando no se genere un desequilibrio de la copa del árbol.
    6.- Para eliminar ramas que interfieran obras civiles e infraestructuras tales como redes aéreas o alumbrado público.
    7.- Para suprimir ramas que obstaculicen la visibilidad de señalizaciones de seguridad vial como semáforos, circulación vehicular y otros vinculados a la seguridad pública.
     

    Artículo 64: La tala de árboles está prohibida en Bienes Nacionales de Uso Público. No obstante, sólo en casos extraordinarios y debidamente fundados por un profesional competente, la Municipalidad podrá ejecutar talas de árboles urbanos públicos en los siguientes casos, previo informe municipal, teniendo a la vista la solicitud fundada de privados u otras organizaciones públicas:
     
    1.- Cuando el árbol haya sido previamente catalogado en nivel de alto riesgo, por encontrarse muerto, en condiciones fisiológicas o fitosanitarias deficientes, o cuando su inclinación represente un peligro inminente de desplome.
    2.- Cuando padezca un tipo de plaga o enfermedad difícil de controlar y que se pueda propagar a otros árboles sanos del lugar.
    3.- Cuando un árbol se ubique a menos de 0.5 metros de una propiedad particular.
    4.- Cuando sus raíces o ramas ocasiones conflictos imposibles de mitigar con la infraestructura pública y privada.
    5.- Cuando se generen espacios inseguros en la población, producto de una densidad excesiva de árboles.
    6.- Cuando se desarrollen proyectos urbanos o viales de importancia para la ciudad y no sea posible de integrar al nuevo diseño. En este caso aplica su trasplante en primer lugar, seguido por el procedimiento de compensación, especialmente cuando exista un alto riesgo que el trasplante no resulte efectivo.
     
    La tala de árboles no autorizada por la municipalidad, en bienes nacionales de uso público, será sancionada como infracción grave.
     

    Artículo 65: Queda estrictamente prohibido el desmoche como práctica de poda generalizada por parte de la Municipalidad o de empresas eléctricas a más de un árbol público. No obstante, cuando se requiera ejecutar de forma excepcional el desmoche de un árbol, sólo se procederá si se cuenta con un informe favorable de un profesional competente de la Municipalidad o externo que justifique técnicamente la intervención de ese ejemplar, aduciendo a motivos sanitarios o de alto riesgo y con la finalidad de evitar su tala.
    La infracción a esta norma será sancionada con una multa de carácter leve.
     

    Artículo 66: Queda prohibido en las vías públicas:
     
    a) Pegar o pintar carteles y cualquier otro aviso de carácter comercial, artístico, político o de otra índole en los postes, árboles, aceras, cierros, muros y en general mobiliario urbano como paraderos y similares. Se presumirá responsable de la infracción a la persona natural anunciante, al representante de la persona jurídica anunciante, a la persona natural anunciada y al representante de la persona jurídica anunciada. La propaganda política sólo podrá realizarse en los plazos y formas que establece la ley.
    b) Hacer fogatas, poner hornillas o quemar objetos, hojas y/o desperdicios de cualquier especie que ensucien la vía pública.
    c) Distribuir avisos, volantes o propaganda impresa, en las calles sin permiso de la autoridad municipal, excepto en período legal electoral, siempre evitando generar residuos innecesarios.
    d) Arrojar confeti, serpentinas u otros objetos similares en las calles, excepto durante la celebración de fiestas nacionales, populares o cualquier acto cívico, con previa autorización de la Autoridad Municipal.
    e) El rayado, dibujo y/o pintura de escritos, signos, grafitis o afines de cualquier naturaleza, en muros, calles, calzadas, rocas, cerros o colinas, mobiliario urbano, puentes, monumentos o muros de casas particulares o públicas sin la autorización expresa del dueño y que contaminen visualmente el entorno.
    f) Amarrar animales, bicicletas al tronco de cualquier árbol o arbusto, como así mismo, colgar carteles, colocar alambres, clavar en su tronco cualquier elemento, disponer en su base escombros o pintarlos.
     
    En caso de infracción a cualquiera de las hipótesis planteadas en este artículo, se sancionará a criterio del Juez, debiendo este siempre aplicar una multa.
     

    Artículo 67: Queda prohibido botar basura en áreas verdes y/o de esparcimiento de la comuna, detenerse, transitar u ocupar de cualquier modo los espacios no destinados al paso de público en áreas verdes y/o jardines comunales.
     

    Artículo 68: En terrenos particulares se debe cuidar y mantener el crecimiento de la vegetación plantada en el interior de la propiedad, como cerco vegetal; los cercos vivos no podrán entorpecer o impedir el libre tránsito de peatones por las veredas, no interferir con la visual de los automóviles y no debe representar peligro para peatones ni vehículos.
     

    Artículo 69: Todo comercio autorizado que exista en áreas verdes y/o de esparcimiento comunitarias autorizadas, estará obligado a vigilar y conservar el aseo del área que lo circunda. Así mismo, todos los trabajos públicos que se realicen afectando áreas verdes deberán contar con control y autorización municipal, debiendo reparar los daños en su totalidad, volviendo a construir lo destruido a cargo del servicio que lo realizó.
    La contravención al artículo 67, 68 y 69 se le aplicará una multa de carácter leve.
     

    Artículo 70: Los comerciantes que venden productos el día de pago de pensionados deberán contribuir con la limpieza de los sectores de las calles en las cuales se establecen, de modo que, al término de la jornada se mantenga la limpieza y orden de las calles. De no cumplirse esta obligación, la municipalidad podrá negar los permisos de venta de productos, previo informe de carabineros y/o inspectores municipales.
     

    Artículo 71: Todos los locales comerciales, kioscos y demás negocios, deberán contar con receptáculos de basuras en la vía pública en lugares que enfrenten la propiedad y mantener permanentemente barridos y limpios los alrededores de los mismos. El no cumplimiento de esta disposición será causal de aplicación de una multa de carácter leve. El incumplimiento reiterado podrá ser causal de término del permiso sin perjuicio de la multa que corresponda.
     

    Artículo 72: Se prohíbe la extracción de árboles o especies arbustivas de la vía pública, como así mismo la poda de ramas y raíces. Solo, extraordinariamente, y a requerimiento escrito y fundado de algún vecino, la Dirección de Obras Municipales en conjunto con la Unidad Medio Ambiental podrá otorgar un permiso especial para tales efectos. En estos casos, la extracción se realizará por el solicitante y sólo en la forma que autorice el Municipio, salvo que la causa que lo motive sea de interés público o de beneficio común, pero en ambos casos se efectuará bajo el control de la Dirección y Unidad antes mencionadas.
     

    Artículo 73: Los vecinos tendrán las siguientes obligaciones en relación al ornato:
     
    a) Mantener y regar adecuadamente los árboles, césped y especies vegetales plantadas o que se planten a futuro en el espacio público perimetral de la propiedad que ocupan (desde la línea de cierre hasta la solera que la enfrenta), pudiendo solicitar asesoría preventiva a la Dirección de Obras y/o Unidad Medio Ambiental. Así mismo, deberán informar al Municipio de problemas sanitarios en especies vegetales que se presenten para su control.
    b) Colaborar con el cuidado, mantención y el aseo de todas las áreas verdes públicas (plazas, parques y veredones), evitando su destrucción y desaseo, denunciando a Carabineros o Inspectores Municipales cualquier perjuicio que terceros causen a las áreas verdes públicas.
    c) Retirar los residuos provenientes de jardines o árboles particulares, disponiéndolos por sus propios medios en lugares habilitados para ello, o a través de los servicios municipales en la forma establecida por el municipio.
    d) Todo establecimiento o inmueble de carácter industrial, comercial o habitacional ubicado en la comuna deberá estar libre de insectos, roedores u otros animales capaces de transmitir enfermedades que constituyan un riesgo para la salud de la comunidad. Será de responsabilidad del propietario proteger dichos inmuebles, realizando las reparaciones estructurales necesarias para tal efecto.
    e) En caso de detectarse la presencia de dichos vectores, la Municipalidad podrá exigir la desratización, o desinfección, por una empresa autorizada, solicitando posteriormente un certificado donde se especifique la acción realizada, técnica utilizada y el producto químico empleado. Por lo tanto, el control de plagas tales como ratones, garrapatas, moscas, pulgas, etc. es de responsabilidad del afectado.
    f) La basura domiciliaria se deberá almacenar en recipientes, bolsas u otro envase que evite su derrame, debidamente tapado o amarrado. La basura almacenada en bolsas, deberá ser dispuesta en altura evitando su destrucción por animales. En el caso de eliminación de material cortopunzante domiciliarios (agujas desechables, vidrio, ampolletas, etc.), estos deberán ir en una caja, contenedor o similar debidamente rotulados indicando el material que se encuentra en su interior para evitar así accidentes por parte de los recolectores debido a cortes o punciones con el material antes mencionado.
    g) El uso de contenedores públicos de basura deberá realizarse sólo la noche anterior al retiro del camión recolector, de manera de evitar la dispersión de basuras por parte de animales, malos olores y presencia de vectores de interés sanitario como moscas o ratones.
     
    En aquellos sectores precordilleranos de la comuna, donde existe una gran oferta turística y la presencia de población flotante en época estival, la Municipalidad de Río Claro, a través de su área de aseo y ornato deberá crear un plan de contingencia para la recolección de residuos domiciliarios en aquellas épocas donde exista mayor demanda del servicio de manera de evitar la acumulación excesiva de basura y la consiguiente dispersión de esta y proliferación de vectores sanitarios.
    El Juez en todo caso deberá aplicar una multa considerando los antecedentes y la gravedad de los hechos, pudiendo hacer un recorrido desde media UTM y hasta 5 UTM.
     

    Párrafo 6
    Protección de la Biodiversidad Comunal
     

    Artículo 74: Se propenderá a que los usos o actividades en las Áreas Naturales, que se entenderán como cualquier extensión de terreno al interior de los limites comunales que posea un carácter medioambiental significativo, no genere ninguna afectación sobre su condición, además de considerar los derechos de titularidad en terrenos que no sean de libre acceso. Dichas actividades son las siguientes: Actividades o usos orientados a la conservación y mejora de cubiertas vegetales, de fauna, de suelos, del paisaje, o calidad del agua; actividades educativas, de divulgación, didácticas, científicas o de investigación, y de apreciación de valores ecosistémicos, actividades destinadas al seguimiento, control, y mantención del estado y evolución del ecosistema, actividades comerciales, productivas, evaluadas caso a caso.
     

    Artículo 75: Se prohibirán las actividades que, en su ejecución, generen un desmedro en el medio ambiente toda vez que sean incompatibles con la conservación, preservación y/o mantención de áreas naturales de interés comunal:
     
    a) Actividades que directa o indirectamente generen desecación de cauces, esteros o cuerpos de agua que no cuenten con un plan de acción ni hayan solicitado autorización previa a los organismos competentes.
    b) Cualquier actividad que altere el ciclo natural de los ecosistemas locales como: riberas de esteros, ríos, arroyos, canales de regadíos y tranques, alteración de nidos de aves y su ambiente, alteración de madrigueras y sus alrededores, recolección y mantención de huevos y crías de especies de fauna nativa.
    c) El hostigamiento, persecución y daño a la fauna silvestre o en los lugares de descanso, que ponga en riesgo innecesario sus actividades biológicas cotidianas.
    d) Las actividades deportivas y/o de esparcimiento que generen alta sonoridad y sean realizadas en áreas naturales con presencia conocida de fauna silvestre y sin el permiso expreso del dueño del predio en cuestión.
    e) Los proyectos de edificación y urbanización adyacentes a cursos de aguas como esteros y cauces, o cercanos a humedales o sitios con napas subterráneas cercanas a la superficie, deberán considerar una zona de amortiguación, que considere actividades sustentables para no generar así externalidades negativas sobre la biodiversidad de la comuna, con vegetación local y adecuada a la zona. En los casos donde las condiciones del terreno, por la naturalidad del espacio no permitan respetar dicha condición, se deberá evaluar junto a la unidad municipal pertinente, condiciones especiales que respeten el objetivo principal de la presente ordenanza.
    f) Toda intervención territorial deberá ser acorde a los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna de Río Claro.
     
    La infracción a cualquiera de las hipótesis precedentes se aplicará una multa de 5 UTM, siendo obligatorio para el juez la aplicación de ésta.
     

    Artículo 76: La Municipalidad de Río Claro, reconoce los servicios ecosistémicos, corredores biológicos y beneficios ambientales que generan los cursos de agua naturales como lo son el río Claro y los esteros comunales y pondrá en valor en este artículo las zonas riparianas, promoviendo la zona como un área protección y exclusión de intervención, correspondiente a los 5 metros aledaños a ambos lados de cursos naturales de agua y promoviendo de forma voluntaria una zona correspondiente a 10 metros a ambos lados de este.
     

    Artículo 77: Al momento de generar nuevos proyectos que consideren la recuperación de espacios alterados y/o degradados, áreas verdes, o en general cualquier proyecto que considere ejemplares vegetales como árboles, arbustos y/o herbáceas, deberá considerar un 70% del total de los ejemplares como nativos.
     

    Artículo 78: Las personas que circulen con mascotas en zonas vecinas a áreas silvestres protegidas o cercanas a predios públicos o privados destinados a la conservación, deberán hacerlo con supervisión directa del animal y bajo sujeción mediante arnés y correa, y sólo en horario diurno. El ingreso de perros y gatos a Áreas Silvestres Protegidas queda estrictamente prohibido a nivel nacional.
    En casos graves, el juez podrá aplicar una multa dependiendo de la gravedad de la infracción.
     

    Artículo 79: El tenedor responsable de aquellas mascotas, caninas y felinas, cuyo lugar de cuidado o permanencia se sitúe en zonas circundantes a Áreas Silvestres Protegidas o aledañas a los predios que en general han sido destinados a la conservación del ecosistema natural, deberá adoptar las medidas adecuadas para evitar su reproducción y estarán especialmente obligados a hacer uso del servicio municipal de esterilizaciones y de controles sanitarios de perros y gatos cada vez que estos se encuentren disponibles.
     

    Artículo 80: En lo que respecta a la Ley de Caza, toda persona que ejerza la actividad de caza en la comuna de Río Claro, deberá portar un carnet de caza vigente otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero al momento de realizar tal actividad, además de portar un permiso expreso del dueño del terreno en que se realizará la actividad o de su representante legal.
    Cuando la actividad de cacería se realice con ejemplares caninos, se considerará a la hora de ser fiscalizados, además de los permisos y carnet de caza correspondientes que debe portar el cazador, los certificados de manejos sanitarios básicos de los perros incluyendo certificado de vacuna antirrábica vigente al día de la actividad y carnet de registro nacional de mascotas.
    La infracción a este artículo se le hará aplicable una multa de 1 UTM independiente de la cantidad de ejemplares caninos utilizados en la actividad y en el caso de no portar carnet de caza vigente ni permiso expreso del dueño del terreno se aplicará multa de 0.5 UTM por cada documento faltante.
     

    Artículo 81: Sin perjuicio de lo que establece la ley 19.473 en su reglamento, esta ordenanza prohibirá la cacería nocturna y el uso de focos para el encandilamiento, la caza y captura con honda, resorteras o boleadoras excepto aquellas especies consideradas dañinas por la ley y que sean de hábitos nocturnos. Estará prohibido también el uso de todo tipo de trampas para capturar animales ya sea lazos, guachis, ligas, redes, jaulas, cepos o trampas de platillos entre otras, excepto cuando sean utilizados para cazar conejos y liebres en el domicilio o predio particular del cazador, siendo esta la única manera de asegurar la sobrevida de otras especies o personas que pudieran verse afectadas por tales artefactos de caza.
    Todo lo anterior busca evitar el sufrimiento innecesario de la fauna nativa autorizada para la caza y el desequilibrio de sus poblaciones a niveles críticos que comprometan a largo plazo la supervivencia de las especies. La infracción a este artículo se le aplicará una multa acorde a la gravedad de la situación que va desde 1 a 2 UTM.
     

    Artículo 82: Se prohibirá la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerable", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como así mismo la alteración de su hábitat. Esta prohibición no afectará a los individuos de dichas especies plantadas por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.
    La infracción a este artículo se le aplicará una multa que va desde 2 UTM a 5 UTM de acuerdo al perjuicio generado a la especie vegetal y su hábitat.
     

    Artículo 83: Queda prohibida la tala del bosque nativo aun cuando se encuentren en propiedad privada sin solicitar autorización de la Unidad Medio Ambiental Municipal, presentando un plan de manejo del mismo, sin perjuicio de las competencias que para este caso tiene Conaf u otra entidad.
     

    Artículo 84: Deberá existir una franja ecológica de a lo menos 1% de bosque nativo asociado a cada hectárea de monocultivo. Esta franja ecológica de flora nativa deberá preservarse además en torno a los cursos de aguas superficiales.
     

    Artículo 85: Queda prohibida la introducción de controles biológicos sin informar previamente al Servicio Agrícola y Ganadero, donde se expresará el tipo de control biológico a introducir, vida media, hábitat normal y empresa que asesora. Sin perjuicio de la información anterior se deberá adjuntar la autorización previa a la Unidad Medio Ambiental Municipal para que tome conocimiento.
     

    Párrafo 7
    Disposiciones Varias
     

    Artículo 86: Se prohíbe a los establecimientos comerciales, la entrega de bolsas plásticas. Sólo se excluirán las bolsas que constituyan el envase primario de alimentos, que sea necesario por razones higiénicas o porque su uso ayude a prevenir el desperdicio de alimentos. El incumplimiento de lo dispuesto será sancionado con multa de hasta 5 UTM por cada bolsa plástica de comercio entregada.
     

    Artículo 87: Cualquier intervención asociada al desarrollo de proyectos de iluminación peatonal o cableado eléctrico, sobre nuevas áreas verdes o en áreas naturales de interés ecosistémico, propenderán a desarrollar tecnologías sostenibles y autónomas, alineándose con la meta país 2050 de estándares de generación energética. Para estos efectos, el municipio incentivará proyectos que consideren cableado soterrado y energías renovables.
     

    Artículo 88: Para efectos de esta ordenanza, estará prohibido desarrollar la actividad apícola en la zona urbana de la comuna, lo que contempla la crianza, explotación, sanidad, manejo y cuidado de abejas Apis mellifera. No obstante, en las zonas rurales estará permitida la actividad, fijándose un radio de acción de 3 kilómetros a la redonda para la producción apícola, entendiéndose por tal, la obligación que recae en cada apicultor de mantener al menos esa distancia respecto a cualquier otro que le sea colindante. Así mismo, la distancia mínima a una casa habitación deberá ser no menor a 100 metros.
     

    Artículo 89: El lugar de aposentamiento del apiario trashumante, deberá resguardar la distancia mínima de 3 kilómetros a la redonda que se debe mantener de un apiario de un productor local. De la misma manera, todo apiario trashumante deberá portar los certificados vigentes correspondientes que acrediten su condición sanitaria y el origen de la colmena según lo dispuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    La infracción a los artículos anteriores sobre producción apícola será sancionada con multa que va desde 1 a 2 UTM.
     

    Artículo 90: Los recursos provenientes de multas y/o infracciones a la presente ordenanza municipal deberán ser incorporados al fondo de iniciativas ambientales locales que llevará a cabo la Unidad Medio Ambiental Municipal.
     

    Párrafo 8
    De las Infracciones
     

    Artículo 91: Las Infracciones se clasifican en Leves, Graves y Gravísimas, conforme a las disposiciones de este párrafo.
     

    Artículo 92: Se considera infracción Gravísima:
     
    1° No facilitar a los inspectores municipales o inspectores el acceso a las instalaciones o a la información solicitada y entorpecer u obstaculizar de algún modo la tarea de inspección.
    2° No contar con un permiso municipal si ello correspondiere, excepto en aquellos casos en que tal infracción esté sancionada en un estatuto especial.
    3° La infracción a lo contemplado en los artículos 20, 21 y 25 de la presente ordenanza.
    4° La reincidencia.
    5° Denostar a los fiscalizadores.
     

    Artículo 93: Se considera infracción Grave:
     
    1° El incumplimiento de las exigencias señaladas por el municipio u organismos competentes, en inspecciones efectuadas con anterioridad, y
    2° Las infracciones a lo contemplado en los artículos 24 y las contenidas en el párrafo 3 de la presente ordenanza.
     

    Artículo 94: Se considera infracción Leve:
     
    1° El incumplimiento parcial de las exigencias señaladas por el municipio o por los organismos competentes.
    2° Las infracciones a lo contemplado en los artículos 19, 22, 26, 27, 32, 34, 35, 36, 38.
    3° Las demás contravenciones a cualquier otra disposición de esta Ordenanza que no se encuentre tipificada.
     

    Párrafo 9
    De las Multas
     

    Artículo 95: Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con una multa entre 0,5 UTM a 5 UTM, según lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
     

    Artículo 96: Conforme al artículo anterior, los valores aplicados a las sanciones según su tipificación serán las siguientes:
     
    a) Infracción Gravísima: 5 UTM.
    b) Infracción Grave: 3,0 a 4,9 UTM.
    c) Infracción Leve: 0,5 a 2,9 UTM.
     

    Artículo 97: En caso de una falta Gravísima o Reiterada, el Juez de Policía Local competente podrá decretar la clausura de los establecimientos o locales, conforme a sus facultades legales.
     

    Artículo 98: Tratándose de menores de edad, si se estableciere responsabilidad de ellos en cualquiera de las situaciones contempladas en la presente ordenanza, los padres o adultos que lo tuvieren a su cargo deberán pagar la multa que al efecto se imponga.
     

    Artículo 99: Las multas establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones especiales contempladas en la presente ordenanza, tales como el otorgamiento de un plazo para cumplir lo ordenado por el municipio y el pago de todos los costos incurridos por el municipio, originados por limpiezas o reparaciones.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Jonathan Vargas Lucero, Alcalde (S).- Iris Cornejo Escalona, Secretaria Municipal (S).- José Alexis Varas Mancilla, Director de Control Interno (S).