PROMULGA EL ACUERDO CON AZERBAIYÁN SOBRE EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO/OFICIALES
    Núm. 139.- Santiago, 15 de noviembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Los Artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 13 de septiembre de 2018 se suscribió, en Santiago, Chile, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Azerbaiyán relativo a la Exención del Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio/Oficiales.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 16.998, de 13 de octubre de 2021, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 11 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 27 de noviembre de 2021.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Azerbaiyán relativo a la Exención del Requisito de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio/Oficiales, suscrito en Santiago, el 13 de septiembre de 2018; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.
     

    ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN RELATIVO A LA EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO/OFICIALES
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Azerbaiyán, en adelante las "Partes",
    Deseosos de fortalecer las relaciones de amistad entre las Partes,
    Con la esperanza de facilitar la entrada, salida y tránsito de los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales válidos de los respectivos Estados,
    Han convenido en lo siguiente:

    ARTÍCULO 1
    1. Los nacionales de la República de Azerbaiyán y de la República de Chile, titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio/oficiales válidos, así como los familiares menores de edad cuyos nombres sean incluidos en sus pasaportes y los familiares dependientes que cuenten con dichos pasaportes, podrán entrar, salir y transitar, sin visa, por el territorio de la otra Parte, durante un período no superior a noventa (90) días, dentro de un periodo de seis (6) meses, desde la fecha de ingreso.
    2. Este período podrá ser renovado por las autoridades competentes de las Partes, de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes, a solicitud por escrito de la Misión Diplomática o Representación Consular del Estado que envía.
    ARTÍCULO 2
    1. Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio/oficiales válidos, destinados como miembros de una Misión Diplomática u Oficina Consular en el territorio de la otra Parte, deberán ser acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor y podrán entrar, permanecer y salir de dicho territorio, sin necesidad de visa, durante su período de destinación.
    2. Normas similares se aplicarán a los familiares dependientes de dichos funcionarios, siempre y cuando sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio/oficiales y a los familiares menores de edad cuyos nombres sean incluidos en los pasaportes diplomáticos o de servicio/oficiales de los funcionarios destinados a una Misión Diplomática u Oficina Consular.
    ARTÍCULO 3
    Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio/oficiales válidos, podrán entrar y salir del territorio de la otra Parte a través de los cruces fronterizos estatales abiertos al tráfico internacional de pasajeros.
    ARTÍCULO 4
    Si el pasaporte diplomático o de servicio/oficial de algún nacional de cualquiera de las Partes se extraviare o sufriere algún daño en el territorio de la otra Parte, el titular del pasaporte deberá informar el hecho a la autoridad competente del Estado receptor.
    ARTÍCULO 5
    Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio/oficiales deberán cumplir con la legislación vigente en el territorio de la otra Parte.
    ARTÍCULO 6
    Las Partes se reservan su derecho a suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad nacional, orden público y salud pública. Dicha suspensión, así como el término de esta medida, regirán inmediatamente después que la otra Parte haya sido notificada por la vía diplomática.
    ARTÍCULO 7
    Cada una de las Partes se reserva el derecho, según su criterio, a negar la entrada a su territorio a nacionales, titulares de pasaporte diplomático o de servicio/oficial de la otra Parte, que considere como "persona non grata" o indeseables, y a poner término a la estadía en su territorio de dichas personas.
    ARTÍCULO 8
    1. Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática y dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, ejemplares de los pasaportes mencionados en el Artículo 1 de este Instrumento.
    2. Si alguna de las Partes modifica los pasaportes especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo o introduce un nuevo pasaporte luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, deberá proporcionar a la otra Parte, por la vía diplomática, ejemplares de los nuevos pasaportes al menos treinta (30) días antes de su introducción.
     
    ARTÍCULO 9
    De surgir alguna diferencia o controversia en cuanto a la aplicación o ejecución del presente Acuerdo, deberá ser resuelta mediante negociaciones y consultas entre las Partes u otros medios acordados mutuamente por éstas.
    ARTÍCULO 10
    El presente Acuerdo podrá ser modificado o complementado por consentimiento mutuo de las Partes. Dichas disposiciones complementarias o modificaciones deberán realizarse a través de Protocolos separados, que formarán parte integral del presente Acuerdo y entrarán en vigor conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 11 de este Acuerdo.
    ARTÍCULO 11
    1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última Nota escrita por medio de la cual una de las Partes comunique a la otra Parte, por la vía diplomática, que se han cumplido todos los procedimientos internos para su entrada en vigor.
    2. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo, notificando a la otra Parte, por escrito y por la vía diplomática, su intención de darlo por terminado. En tal caso, la denuncia se hará efectiva noventa (90) días después de recibir dicha notificación.
     
    Hecho en Santiago, el 13 de septiembre de 2018, en dos ejemplares, en los idiomas español, azerbaiyano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. De surgir alguna discrepancia en cuanto a su interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
     
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Azerbaiyán.