1º Reemplázase el literal a) del numeral 3 del artículo segundo del decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, por el siguiente:
     
    "a) Reserva Hídrica: Con el objeto de disminuir, manejar o superar el déficit de generación eléctrica, el Coordinador deberá coordinar la operación de las centrales hidroeléctricas de embalse de tal forma que se garantice la existencia en todo momento de una reserva hídrica efectivamente disponible, equivalente a 650 GWh, a ser dispuestos para paliar el déficit proyectado, considerando las restricciones técnicas y operacionales de cada embalse y procurando que la acumulación de la reserva hídrica minimice la probabilidad de vertimientos futuros en embalses estacionales y que no comprometa la seguridad de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.
    El procedimiento de acumulación de la reserva hídrica, así como los términos generales para su uso y recuperación, deberán ser elaborados por el Coordinador y comunicados a la Comisión, en conformidad al artículo 291-12 del Reglamento.
    De la misma forma, el Coordinador deberá elaborar un procedimiento de valorización de los efectos económicos producidos por la formación y mantención de la reserva hídrica en conformidad al artículo 291-13 del Reglamento.".
     
    2º Reemplázase el inciso primero del literal b), del numeral 9, del artículo segundo del decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, por el siguiente:
     
    "b) Estimación de los requerimientos de diésel en el SEN. El Coordinador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación del decreto supremo Nº 1, de 2022, del Ministerio de Energía, en el Diario Oficial, y a partir del escenario crítico de consumo de diésel del Estudio de Seguridad de Abastecimiento más actualizado, deberá realizar una proyección de la cantidad de diésel promedio mensual en m³/día, para cada mes, que requerirá el SEN durante la vigencia del presente decreto, para minimizar la probabilidad de racionamiento eléctrico. La cantidad de diésel indicado anteriormente se denominará "Diésel Mensual Requerido por el Sistema". El Coordinador deberá actualizar los cálculos anteriores en la forma y oportunidad que se determine en el procedimiento contenido en el literal c) siguiente.".
     
    3º Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, rige íntegramente el decreto supremo Nº 51, de 2021, del Ministerio de Energía, modificado por el decreto supremo Nº 1, de 2022, del Ministerio de Energía.