PROMULGA EL ACUERDO CON SANTA LUCÍA SOBRE EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
    Núm. 115.- Santiago, 30 de septiembre de 2021.
     
    Vistos:
     
    Los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
     
    Considerando:
     
    Que con fecha 30 de octubre de 2014 se suscribió, en Castries, Santa Lucía, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Santa Lucía sobre Exención del Requisito de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.500, de 13 de septiembre de 2017, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 27 de noviembre de 2021.
     
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Santa Lucía sobre Exención del Requisito de Visa para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos y Oficiales, suscrito en Castries, Santa Lucía, el 30 de octubre de 2014; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE SANTA LUCÍA SOBRE EXENCIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Santa Lucía (en adelante, las "Partes");
    Deseosos de facilitar a los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales los viajes entre ambos Estados, han convenido en lo siguiente:
    ARTÍCULO 1
    Los nacionales de ambos Estados, titulares de un pasaporte diplomático u oficial válido, podrán ingresar al territorio del otro Estado sin visa, por un período que no exceda los noventa (90) días. Dicho período podrá ser extendido por noventa (90) días adicionales por las autoridades competentes de los respectivos Estados.
    ARTÍCULO 2
    1. Los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales de cualquiera de las Partes, destinados a representaciones diplomáticas o consulares en el territorio del otro Estado, podrán ingresar al Estado receptor y permanecer en él, sin necesidad de visa, durante el período de duración de sus funciones. El Estado acreditante deberá notificar con antelación al Estado receptor, por la vía diplomática, sobre la destinación y funciones de las personas antes referidas.
    2. Se aplicarán reglas similares a los familiares de dichos funcionarios, siempre y cuando vivan en el mismo hogar y sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos.
    ARTÍCULO 3
    La exención de visa en virtud del presente instrumento no liberará a los titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales, de cualquiera de las Partes, de la obligación de acatar las leyes y regulaciones vigentes en el territorio de la otra Parte.
    ARTÍCULO 4
    Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes se reservan el derecho a negar la entrada a su territorio a los nacionales del otro Estado, cuando la entrada al país de un individuo en particular se considere como indeseada, ya sea por razones de protección de la seguridad, del orden público o de la salud pública de dicho Estado.
    ARTÍCULO 5
    1. Las Partes intercambiarán por la vía diplomática ejemplares de sus pasaportes diplomáticos y oficiales, en un plazo no superior a treinta (30) días antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
    2. Si alguna de las Partes modifica sus pasaportes diplomáticos u oficiales o introduce nuevos documentos luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá proporcionar a la otra Parte ejemplares de sus nuevos documentos, por la vía diplomática, al menos treinta (30) días previo a su introducción.
    ARTÍCULO 6
    Las Partes resolverán por la vía diplomática toda controversia que surja respecto de la interpretación o ejecución del Acuerdo.
    ARTÍCULO 7
    El presente Acuerdo podrá ser suspendido por cualquiera de las Partes, ya sea en su totalidad o parcialmente. La suspensión deberá ser comunicada oficialmente, explicando las razones de ésta, por la vía diplomática. La suspensión se hará efectiva inmediatamente luego de recibir la notificación. La Parte que ha suspendido la ejecución del Acuerdo deberá informar inmediatamente a la otra Parte cuando ya no existan las razones para la suspensión.
    ARTÍCULO 8
    El presente Acuerdo es celebrado por un tiempo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante un aviso, por la vía diplomática, con noventa (90) días de anticipación.
    ARTÍCULO 9
    El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de recibir la última notificación por escrito, en la cual las Partes Contratantes se informen sobre el cumplimiento de los respectivos trámites legales internos contemplados por sus legislaciones nacionales.
    Hecho en la ciudad de Castries, el 30 de octubre de 2014, en dos ejemplares, en idioma español e inglés, siendo ambos ejemplares igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Santa Lucía.