ESTABLECE INSTRUCCIÓN DE CARÁCTER GENERAL SOBRE DEBER DE INFORMAR DE LOS TITULARES DE UN GRAN ESTABLECIMIENTO, EN MARCO DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

    Núm. 368 exenta.- Santiago, 10 de marzo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente y su régimen de remuneraciones; en el decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; en el decreto supremo Nº 31, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que modifica decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del registro de emisiones y transferencia de contaminantes; en el decreto supremo Nº 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago; en la resolución exenta Nº 2.124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto Nº 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "SMA" o superintendencia) fue creada en virtud del artículo segundo de la ley Nº 20.417, como un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio del Medio Ambiente y tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica (en adelante e indistintamente, "LOSMA").
    2º La letra e) del artículo 3 de la LOSMA que faculta a la SMA a requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la ley.
    3º La letra f) del artículo 3º de la LOSMA, que faculta a este servicio para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior.
    4º La letra m) del artículo 3º de la LOSMA, que faculta a la Superintendencia para requerir a los titulares de fuentes sujetas a un plan de prevención y/o descontaminación atmosférica, así como a normas de emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas.
    5º Por su parte, la letra s) del artículo 3º de la LOSMA faculta a este servicio para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
    6º El artículo 17 del decreto supremo Nº 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que establece el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante e indistintamente, "RETC"), conforme el cual, los sujetos que reporten sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes normados deberán realizarlo sólo a través de la ventanilla única que se encuentra disponible en el portal electrónico del RETC.
    7º Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 31, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante "PPDA RM" o "Plan"), conforme el cual, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente realizar el seguimiento y fiscalización de las medidas ambientales establecidas en dicho instrumento.
    8º Por su parte, el artículo 46 del Capítulo VI del PPDA RM, que regula las emisiones de las fuentes estacionarias, establece que las fuentes estacionarias emisoras deberán acreditar sus emisiones considerando los métodos de medición oficiales y los reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. Estos análisis se deberán realizar en laboratorios de medición y análisis autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente para estos efectos.
    9º En igual orden de ideas, el artículo 54 del PPDA RM, ordena que las calderas y procesos con combustión de potencia térmica mayor o igual a 20 MWt deberán implementar un sistema de monitoreo continuo para acreditar sus emisiones según corresponda. En tanto, el artículo 55 del Plan señala que la evaluación del cumplimiento de los límites de emisión se hará en base a promedios horarios en el caso de monitoreo continuo. Los valores deberán cumplirse en el 97% de las horas de funcionamiento de la fuente, descontadas exclusivamente las horas de encendido y apagado. Se excluyen de esta exigencia aquellas fuentes reguladas por el DS Nº 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente.
    10º Mediante resolución exenta Nº 587, de 30 de abril de 2019, la SMA dictó la instrucción de carácter general, estableciendo los métodos válidos para realizar los muestreos, mediciones y análisis de emisiones atmosféricas en el marco de las exigencias establecidas en los planes de prevención y/o descontaminación ambiental.
    11º Por resolución exenta Nº 2.051, de 14 de septiembre de 2021, se dictó la "Instrucción de carácter general para la operatividad específica de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en el componente ambiental aire y revoca resolución que indica".
    12º A través de la resolución exenta Nº 1.743, de 6 de diciembre de 2019, la SMA aprobó el "Protocolo para aseguramiento y control de validación, calidad de sistemas de monitoreo continuo de emisiones CEMS" (en adelante, "R.E. Nº 1743/2019").
    13º En la resolución exenta Nº 680, de 23 de marzo de 2021, de la SMA, aprobó la "Instrucción general que complementa obligación de conexión en línea de los sistemas de monitoreo continuo de emisiones (CEMS)".
    14º Mediante la resolución exenta Nº 2.547, de 1º de diciembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dictó "Instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en sistema de seguimiento atmosférico (SISAT) de la SMA" y revocó resolución exenta Nº 1.227, de 2015.
    15º En el artículo cuarto, del punto resolutivo primero de la aludida resolución exenta Nº 2.547, de 2021, se estableció "...todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico".
    16º En el artículo octavo, del punto resolutivo primero de la aludida resolución exenta Nº 2.547, de 2021, la SMA dispuso que las fuentes estacionarias pertenecientes a un "Gran Establecimiento" definido en el artículo 57 del DS Nº 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, debían cumplir con la obligación de catastro antes del 31 de enero de 2022.
    17º Mediante el punto resolutivo segundo de la citada resolución exenta Nº 2.547, de 2021, la SMA aprobó el anexo denominado "Compendio de reportes de planes de prevención y/o descontaminación y normas de emisión de contaminantes a la atmósfera", en el cual se índica que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 58 del DS 31/2016 MMA, los titulares deberán reportar anualmente las emisiones del Gran Establecimiento, mediante un informe que dé cuenta de la emisión másica anual asignada al establecimiento, así como la emisión másica anual cuantificada para el año calendario anterior y el reporte de acciones implementadas de acuerdo con el Plan de reducción de emisiones aprobado.
    18º Que, de conformidad a lo ordenado en el artículo 60 del PPDA RM, en un plazo de 12 meses contados desde la entrada en vigencia del Plan, los titulares calificados como de Grandes Establecimientos existentes deberán presentar los planes de reducción de emisiones ante la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago. Estos planes deben ser aprobados o rechazados por la Seremi, en un plazo de 6 meses, contados desde su presentación, mediante la dictación de una resolución, previa a su implementación.
    19º Mediante la resolución exenta Nº 278, de 28 de diciembre de 2021, de la Seremi del Medio Ambiente Región Metropolitana dejó sin efecto los plazos de reporte, fijados por ella, para el cumplimiento de los planes de reducción de emisiones aprobados para Grandes Establecimientos de la Región Metropolitana de Santiago, toda vez que es materia a definir por esta Superintendencia.
    20º Atendido lo previsto en el artículo 25 de la LOSMA, "Las acciones de fiscalización, que sean ejecutadas la Superintendencia deberán ajustarse a las instrucciones técnicas de carácter general impartidas por ésta", de modo tal que es de competencia de la SMA definir la forma y modo de remisión de antecedentes y los plazos, para que los titulares calificados como un Gran Establecimiento, en marco del PPDA RM, cumplan su deber de información y remitan los antecedentes necesarios para la evaluación de sus metas.
    21º Que, para el adecuado ejercicio de las funciones de la SMA se requiere contar con información sistematizada por establecimiento, respecto de lo indicado en el considerando anterior, así como precisar los contenidos y forma de cuantificar las emisiones del reporte.
    22º Que, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuestas, dicto la siguiente
     
    Resolución:

     
    Primero. Requerir antecedentes generales del Plan de reducción de emisiones. Todos los sujetos fiscalizados titulares calificados como un Gran Establecimiento, en marco del PPDA RM, deberán registrar los antecedentes generales del Plan de Reducción de Emisiones (PRE) para cada una de las fuentes de sus establecimientos, de acuerdo con lo previsto en el módulo "Gran Establecimiento", submódulo "Plan Reducción Emisiones", disponible para tales fines en el Sistema de Seguimiento Atmosférico SISAT.


    Segundo. Establecer que, para dar cuenta del cumplimiento anual de la meta de reducción de emisiones, los titulares calificados como un Gran Establecimiento deberán informar las siguientes materias para cada una de sus fuentes:
     
    1. Concentración de Material Particulado (MP)
     
    Se deberá acreditar, para cada una de las fuentes, la concentración de MP de acuerdo con una de las siguientes opciones:
     
    Caso 1 - Muestreo y Análisis de MP: Fuentes afectas al cumplimiento de límite de emisión de MP, según lo establecido en el artículo 36 del DS 31/2016 MMA.
    Caso 2 - CEMS: Fuentes que deban implementar un sistema de monitoreo continuo de emisiones CEMS para la cuantificación de emisiones de acuerdo con el artículo 54 del DS 31/2016 MMA.
     
    1.1. Caso 1 - Muestreo y Análisis de MP
     
    Cada establecimiento, deberá reportar las concentraciones de MP medidas en cada una de sus fuentes, de acuerdo con la frecuencia establecida en los artículos 51 y/o 52 del DS 31/2016 MMA, según corresponda.
    El reporte del informe de resultados del muestreo y análisis de MP, así como del caudal medido en las fuentes y otros antecedentes asociados, deberá ser reportado por el titular en el módulo de "Muestreo y Medición", disponible en SISAT, mediante VU de RETC o el acceso que la SMA disponga para tal efecto.
    El informe de resultados del muestreo y análisis de MP debe reportarse para cada uno de los combustibles que utilice la fuente, según corresponda.     
    Para el primer reporte, el titular deberá subir al módulo antes indicado el último informe de resultados del muestreo y análisis de MP vigente, cuando la frecuencia de muestreo sea cada 12 o 36 meses. En tanto, en caso de corresponder una frecuencia de muestreo cada 6 meses, deberá subir al módulo los últimos dos informes de resultados de MP vigentes. En adelante, estos informes se deberán ir cargando en el módulo respectivo, según la frecuencia de muestreo que le corresponda a la fuente.
    Respecto al informe de resultados del muestreo y análisis de MP, este deberá contener los elementos indicados en la resolución exenta Nº 2.051, de 2021, de la SMA, que "Dicta instrucción de carácter general para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire y revoca resolución que indica" o la que la reemplace, así como los contenidos adicionales que pueda establecer esta Superintendencia.
     
    1.2. Caso 2 - CEMS
     
    En caso, que el titular de una fuente estacionaria afecta al artículo 54 del PPDA RM, cuente con un CEMS validado por la SMA para MP, deberá informar el resultado del monitoreo continuo de emisiones, del año calendario vencido, mediante planilla de cálculo con los datos a nivel minutal y horario. El formato de dicho reporte se encuentra disponible en el portal de la SMA, en la sección de instructivos y guías, en Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, en el apartado "Fuentes Estacionarias", al que se podrá acceder en el siguiente vínculo https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/planes-de-prevencion-y-descontaminacion-ambiental/. La planilla de cálculo con el reporte anual se deberá cargar en SISAT en el módulo "PDA/PPDA", dentro del submódulo "Reportes" seleccionando tipo de reporte "Resultado CEMS".
    Respecto de los datos a reportar, éstos deberán disponer de calidad asegurada por todo el año de evaluación. Para ello, se deberá contar con la ejecución de los ensayos de validación anual del CEMS para los contaminantes y/o parámetros que apliquen. El CEMS será considerado válido desde la fecha en que culmina exitosamente el ensayo de validación inicial ejecutado. A partir de ese momento, el titular de la fuente deberá implementar, documentar, mantener y auditar un sistema de aseguramiento de calidad (QA/QC) al CEMS validado. Estos antecedentes deberán ser reportados de acuerdo a los criterios que se establecen en el Numeral 9 de la resolución exenta Nº 1.743/2019 SMA, en la forma y modo establecido en la resolución exenta Nº 862/2020, que instruye la forma de remitir las pruebas QA-QC, en el marco del cumplimiento del Protocolo para Validación, Aseguramiento y Control de calidad de CEMS, o aquella que la reemplace.
    Por su parte, cuando dos o más fuentes descargan sus emisiones a través de una misma chimenea o ducto común, el titular deberá adoptar los criterios señalados en el Numeral 8 "Criterios de fuentes comunes, by pass o múltiples chimeneas", de la resolución exenta Nº 1.743/2019 SMA, que "Aprueba Protocolo para Aseguramiento y Control de Validación, Calidad de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones "CEMS"".
    En tanto no se encuentre validado el CEMS por la SMA, el titular de la fuente deberá continuar realizando muestreo y análisis de MP, de acuerdo con lo indicado en el artículo 46 del DS 31/2016 MMA, cada 12 meses.
     
    2. Nivel de actividad
     
    Todos los Grandes Establecimientos, de acuerdo con el DS 31/2016 MMA, deberán reportar las horas de funcionamiento y el consumo de combustible anual de cada una de sus fuentes(1), en el submódulo denominado "Nivel de Actividad" del módulo "Gran Establecimiento" del SISAT, debiendo acompañar los medios de verificación respectivos de las horas de funcionamiento, así como del consumo de combustible cuando aplique.

__________________________
(1) Independientemente si están o no exentas de realizar muestreo de material Particulado, de acuerdo con el artículo 36 del DS 31/2016 MMA, o si cuentan con un sistema de monitoreo continuo CEMS, de acuerdo con el artículo 54 del DS 31/2016 MMA.


    Tercero. Plazos. Los plazos establecidos en esta resolución para que los titulares calificados como un Gran Establecimiento cumplan con el deber de informar o de remitir reportes, en su caso, son los que se indican a continuación:
     
    1. Plan de Reducción de Emisiones
     
    Este formulario deber ser completado por única vez, antes del 30 de marzo de 2022, por cada uno de los titulares calificados como un Gran Establecimiento que, a la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, cuenten con metas ya definidas por la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, mediante una resolución de aprobación de un Plan de Reducción de Emisiones (en adelante e indistintamente, PRE).
    En tanto, aquellos titulares calificados como un Gran Establecimiento cuyo plan de reducción de emisiones sea aprobado con posterioridad a la dictación de esta instrucción, contarán con un plazo máximo de 15 días hábiles desde la aprobación de dicho PRE para completar el formulario. Este plazo será prorrogable por una única vez, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la ley Nº 19.880.
     
    2. Reporte Periódico de concentraciones de MP, según corresponda
     
    a. Muestreo y análisis de MP
     
    El primer reporte de muestreo de MP en el módulo de "Muestreo y Medición" de SISAT, deberá realizarse antes del 31 de marzo de 2022, de acuerdo con lo señalado en el resuelvo segundo (Caso 1). Cabe señalar que, si la frecuencia de reporte es inferior a 12 meses, el titular deberá subir al sistema los dos últimos reportes correspondientes al último año. En adelante los reportes deben realizarse según la frecuencia establecida en el propio plan.
     
    b. Reporte de resultados de monitoreo continuo de CEMS
     
    El primer reporte anual con los resultados de monitoreo de CEMS en el submódulo de "Reportes" de SISAT, deberá realizarse antes del 31 de marzo de 2022, con los datos del año calendario 2021. Para los años siguientes, el reporte anual deberá realizarse antes del 31 de enero de cada año.
     
    3. Reporte de Nivel de Actividad (horas de funcionamiento y consumo de combustible anual).
     
    El primer reporte anual con los resultados de horas de operación de cada fuente para el año calendario 2021, así como el consumo de combustible en dicho periodo, cuando corresponda, en el módulo "Gran Establecimiento", submódulo "Nivel de Actividad" de SISAT, deberá realizarse antes del 31 de marzo de 2022. En tanto, los años siguientes el reporte anual deberá realizarse antes del 31 de enero de cada año.





NOTA
      El artículo primero de la Resolución 452 Exenta, Medio Ambiente, publicada el 31.03.2022, prorroga en cinco días hábiles los plazos establecidos en el presente artículo, para dar cabal cumplimiento a lo requerido en el resuelvo primero y segundo de esta resolución, en la forma que dispone la citada norma.
    Cuarto. Tener presente, que en caso que el PRE contemple la implementación de otras acciones, tales como planes o programas de mantención, compensación de emisiones, entre otras, para dar cuenta del cumplimiento anual de la meta de reducción de emisiones, es obligación del titular mantener disponibles esos antecedentes y sus medios de verificación, los que podrán ser requeridos por esta Superintendencia, en cualquier momento, de conformidad a las potestades de fiscalización con que cuenta este organismo.
     

    Quinto. Reiterar, que de acuerdo con el artículo noveno del punto resolutivo primero de la resolución exenta 2.547, de 2021, de manera transitoria, hasta el 31 de agosto de 2022, los sujetos fiscalizados que deben cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 36, 38, 40 y 41 del PPDA RM deberán reportar los informes de resultados de muestreo, medición y análisis, según corresponda, tanto a través de SISAT como del "Registro de Mediciones" de la Declaración de Emisiones de Fuentes Fijas, del Sistema Sectorial de Reporte Único de Emisiones Atmosféricas (RUEA - F138).


    Sexto. Prevenir, que el incumplimiento de la presente instrucción configurará la infracción contenida en las letras c) y e) del artículo 35 de la LOSMA, lo que faculta a esta Superintendencia para ejercer su potestad sancionatoria en conformidad a la ley. Adicionalmente, y mientras no se pueda acreditar el cumplimiento de la meta de reducciones de emisiones, estas fuentes deberán paralizar en caso de episodios críticos, según lo indicado en los artículos 122 b y 123 b del DS 31/2016 MMA.

    Séptimo. Dejar constancia que esta Superintendencia realizará una estimación de las emisiones, basada en la información registrada en el catastro y el reporte del nivel de actividad en SISAT, con el fin de verificar el cumplimiento de la meta de reducción de emisiones respecto de los titulares calificados como un Gran Establecimiento que tengan fuentes estacionarias exentas del cumplimiento de límite de emisión de MP, de acuerdo con el artículo 36 del DS 31/2016 MMA y que, por ende, no tengan la obligación de realizar un muestreo y análisis de MP. El titular del Gran Establecimiento que se halle en esta hipótesis podrá optar a realizar un muestreo y análisis de MP en reemplazo a esta estimación, cuyos resultados serán considerados para la verificación de la meta de reducción de emisiones, en lugar de la estimación. Este muestreo y análisis deberá ser reportado en el módulo "Muestreo y Medición" de SISAT.
     

    Octavo. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial. El texto íntegro de este documento estará disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, en el siguiente enlace: http://snifa.sma.gob.cl.


    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.