MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 88, DE 2019, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
     
    Núm. 27.- Santiago, 16 de marzo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en el decreto supremo Nº 88 de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala; en la resolución Nº 2, de 2019, de la Subsecretaría de Energía, que rectifica decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala; en la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el inciso quinto del artículo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que todo propietario de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia.
    2. Que, asimismo, dicha norma dispone que el reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de los precios, referidos en el considerando anterior, cuando los medios de generación se conecten directamente a instalaciones del sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
    3. Que, el inciso sexto de la norma en comento señala que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución a los medios de generación indicados en el considerando anterior, disponiendo que el reglamento determinará las modalidades de los costos que los propietarios de los medios de generación deberán asumir respecto a las obras adicionales que permitan efectuar las inyecciones de energía al sistema.
    4. Que, asimismo, el inciso sexto del artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que la interconexión de toda instalación al sistema eléctrico deberá ser comunicada a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia, en la forma y plazos que determine el reglamento.
    5. Que, mediante el decreto supremo Nº 88 de 2019, del Ministerio de Energía, se aprobó el reglamento para medios de generación de pequeña escala, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 8 de octubre de 2020.
    6. Que, mediante el instrumento referido en el considerando anterior se perfeccionaron los procedimientos de interconexión al sistema eléctrico nacional, energización y puesta en servicio de estos medios de generación, en cuanto a propender a dar celeridad a la concreción de los proyectos referidos a medios de generación de pequeña escala y, asimismo, se estableció un nuevo tratamiento de los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por esos medios de generación eléctrica, con el objeto de otorgar certeza a los agentes del mercado.
    7. Que, en cuanto al tratamiento transitorio del mecanismo de estabilización de precios establecido en el artículo segundo transitorio del decreto supremo Nº 88, ya individualizado, esta Secretaría de Estado ha estimado pertinente efectuar una modificación a los plazos con miras a precisar los hitos asociados al proceso de declaración en construcción, a fin de permitir la materialización efectiva de lo contemplado en dicha norma.
    8. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:

     
    1º Sustitúyase el numeral ii), del literal b) del artículo segundo transitorio del decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, por el siguiente:
     
    "ii) que hayan ingresado una solicitud de declaración en construcción a más tardar al décimo octavo mes contado desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y que hayan obtenido la declaración antes referida al vigésimo cuarto mes contado desde la misma fecha. En caso que la solicitud de declaración en construcción sea rechazada por la Comisión Nacional de Energía, se entenderá que no se cumple con el presente requisito.".
     
    2º Sustitúyase el numeral ii), del literal c) del artículo segundo transitorio del decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, por el siguiente:
     
    "ii) que hayan ingresado una solicitud de declaración en construcción a más tardar al décimo octavo mes contado desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial y que hayan obtenido la declaración antes referida al vigésimo cuarto mes contado desde la misma fecha. En caso que la solicitud de declaración en construcción sea rechazada por la Comisión Nacional de Energía, se entenderá que no se cumple con el presente requisito.".
     
    3º Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente e inalterado el decreto supremo Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Claudio Huepe Minoletti, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Olvido María García Rodríguez, Jefa División Jurídica (S), Subsecretaría de Energía.

     
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
     
Cursa con alcance el decreto Nº 27, de 2022, del Ministerio de Energía
     
Nº E197370/2022.- Santiago, 24 de marzo de 2022.
     
    La Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, que modifica el decreto Nº 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento para medios de generación de pequeña escala, pero cumple con hacer presente que la resolución Nº 2, de la Subsecretaría de Energía, es del año 2020, y no del que se indica en los vistos del documento en estudio.
     
    Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Gunther Vargas Zincke, Contralor General (S).
     
Al señor
Ministro de Energía
Presente.