Artículo 5°.- El Ministerio del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través de Secretarías Regionales Ministeriales, en cada una de las regiones del país, que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial, nombrado en la forma indicada por la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior.
    En especial, les corresponde:
     
    a) Ejercer en lo que les corresponda las competencias del Ministerio señaladas en el artículo 70 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente;
    b) Informar al Ministro y al Subsecretario periódicamente del avance de las políticas ambientales en su región;
    c) Asesorar al gobierno regional para la incorporación de criterios ambientales en la elaboración de los Planes y las Estrategias de Desarrollo Regional;
    d) Colaborar con los municipios respectivos en materia de gestión ambiental;
    e) Coordinar el procedimiento de declaración de una zona del territorio como latente o saturada, salvo que la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas regiones, en cuyo caso el procedimiento estará a cargo del Ministerio del Medio Ambiente;
    f) Informar en el marco del procedimiento de elaboración de planes de prevención o de descontaminación;
    g) Promover la postulación al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), en coordinación con los lineamientos entregados por el Subsecretario;
    h) Proporcionar los medios materiales para el funcionamiento del Consejo Consultivo Regional, e
    i) Ejercer todas las demás funciones que la ley les encomiende.
     
    Por su parte, les corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales:
     
    a) Proponer al Delegado Presidencial Regional las personas que integrarán el Consejo Consultivo Regional, en conformidad al decreto supremo N° 25, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente y de los Consejos Consultivos Regionales del Medio Ambiente;
    b) Formular consultas al Consejo Consultivo Regional, en materias ambientales de interés general;
    c) Integrar la Comisión de Evaluación a que se refiere el inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 19.300;
    d) Presidir el Comité Técnico a que se refiere el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 19.300;
    e) Ejercer las facultades que les deleguen el Ministro o el Subsecretario del Medio Ambiente, y
    f) Ejercer todas las demás funciones que la ley les encomiende.