MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 26, DE 1987, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE TRABAJO A BORDO EN NAVES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
     
    Núm. 9.- Santiago, 4 de marzo de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, especialmente su párrafo 1º del Capítulo III del Título II del Libro I; en la ley Nº 21.376, que adecua el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo; en el decreto supremo Nº 11, de 2019, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo y sus enmiendas de 2014 y 2016; en el decreto con fuerza de ley Nº 25, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que crea el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con dos Subsecretarías; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la reestructuración y funciones de la Subsecretaría del Trabajo; en el decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional; en el decreto supremo Nº 87, de 7 de abril de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministro del Trabajo y Previsión Social; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1º Que, con fecha 22 de febrero de 2018, el Gobierno de Chile depositó ante el Director General de la Organización Internacional del Trabajo, el Acta de Ratificación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo de dicho organismo (MLC, 2006), y sus anexos, teniendo, desde esa fecha 12 meses para implementar internamente lo establecido por el texto internacional.
    2º Que, dentro del plazo señalado, con fecha 22 de febrero de 2019 se promulga el citado convenio mediante el decreto supremo Nº 11, de 2019, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    3º Que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, en su artículo V "Responsabilidades en materia de aplicación y control de la aplicación", expresa en su párrafo 1 que "Todo Miembro deberá aplicar y controlar la aplicación de la legislación o de otras medidas que haya adoptado para cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio por lo que se refiere a los buques y la gente de mar bajo su jurisdicción.". Así también en su artículo VI "Reglamento y partes A y B del Código", en su párrafo 3 señala "todo Miembro que no esté en condiciones de aplicar los principios y derechos en la forma prevista en la parte A del Código podrá aplicar esta parte A mediante disposiciones de su legislación u otras medidas que sean sustancialmente equivalentes a las disposiciones de dicha parte A, a menos que en el presente Convenio se disponga expresamente otra cosa.".
    4º Que en dicho contexto y conforme la condición de Estado Miembro del Convenio, corresponde a Chile asumir todas las responsabilidades en el texto internacional consagradas, debiendo, entre ellas, disponer de adecuaciones normativas y reglamentarias concordantes con las exigencias del MLC, 2006.
    5º Que por lo anterior, se presentó el Mensaje Nº 295-368 de S.E. el Presidente de la República, con el que inició un proyecto de ley que adecua el Código del Trabajo al Convenio sobre el Trabajo Marítimo de la Organización Internacional del Trabajo. Dicho proyecto fue aprobado y promulgado como ley Nº 21.376, publicada en el Diario Oficial con fecha 1 de octubre de 2021.
    6º Que, la ley Nº 21.376 en su artículo transitorio tercero dispone que "Las modificaciones reglamentarias al decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, deberán ser dictadas en el plazo de noventa días contado desde la entrada en vigencia de esta ley", lo que, en cumplimiento a lo establecido en su artículo primero transitorio, ocurrirá a partir del 1º de abril del año 2022.
    7º Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes.
    8º Que, atendido a todo lo anterior, resulta necesario dictar el presente decreto supremo, para actualizar el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, contenido en el decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a fin de que dicho texto reglamentario sea concorde a las modificaciones incorporadas al Código del Trabajo por la ley Nº 21.376, ya citada,
     
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 26, de 1987, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, en los términos que a continuación se indican:
     
    1º Modifícase el artículo 81 de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "42 del decreto ley Nº 2.200, de 1978" por la siguiente: "31 del Código del Trabajo, siempre respetando los descansos mínimos establecidos en el artículo 116 del mismo cuerpo legal".
    b) Reemplázase en su inciso tercero el guarismo "212" por "32".
     
    2º Reemplázase en el inciso primero del artículo 84 la expresión "49 del decreto ley Nº 2.200 de 1978." por la siguiente: "38 del Código del Trabajo.".
    3º Reemplázase en el inciso final del artículo 85 la expresión "43 del decreto ley Nº 2.200, de 1978." por la siguiente: "32 del Código del Trabajo.".
    4º Agrégase a continuación del artículo 85, un artículo 85 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 85 bis.- La dotación de la nave tendrá un descanso mínimo de diez horas, dentro de cada periodo de veinticuatro horas.
    Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
    En caso de suspensión del período de descanso a que se refiere este artículo, para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.".
     
    5º Intercálase, entre el artículo 85 bis, nuevo, y el artículo 86, el siguiente Título VII, nuevo, pasando el actual Título VII a ser Título VIII:
     
    Del Registro de Horas Diarias de Trabajo y Descanso
     
    Artículo 85 ter.- El empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato entregado por la Dirección del Trabajo, conforme lo dispuesto en los incisos cuarto y final del artículo 115 del Código del Trabajo, incorporados por la ley Nº 21.376.".
     
    6º Reemplázase el epígrafe del actual Título VII, que ha pasado a ser Título VIII, por el siguiente:
     
    Del Cuadro Regulador de Trabajo, del Reglamento Interno y de los contratos de trabajo, de embarco y convenios colectivos".
     
    7º Modifícase el artículo 86 de la siguiente forma:
     
    a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo "199" por "115".
    b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:
     
    "En el caso de naves que realicen viajes entre puertos nacionales e internacionales, deberán, además, llevar un ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se deberá fijar junto a la versión en castellano.".
     
    8º Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 la expresión "los artículos 82 y siguientes del decreto ley Nº 2.200, de 1978" por la siguiente: "lo dispuesto en el Capítulo I, Título III del Libro I del Código del Trabajo".
    9º Intercálase entre los actuales artículos 87 y 88, un artículo 87 bis, nuevo, del siguiente tenor:
     
    "Artículo 87 bis.- El armador deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave, inclusive en aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9 del Código del Trabajo.
    En el caso de las naves cuya ruta contemple puertos internacionales, el empleador deberá, además, mantener a bordo un modelo de contrato de trabajo y un modelo de contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en lengua inglesa de las partes del documento que traten materias que puedan ser objeto de inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo.".
     


    Disposiciones Transitorias


    Artículo primero.- Las disposiciones del presente decreto supremo comenzarán a regir desde el primer día hábil del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.


    Artículo segundo.- En todo lo no modificado por el presente decreto supremo, se mantiene vigente el decreto supremo Nº 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Giorgio Boccardo Bosoni, Subsecretario del Trabajo.