Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 26, de 1987, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, en los términos que a continuación se indican:
1º Modifícase el artículo 81 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "42 del decreto ley Nº 2.200, de 1978" por la siguiente: "31 del Código del Trabajo, siempre respetando los descansos mínimos establecidos en el artículo 116 del mismo cuerpo legal".
b) Reemplázase en su inciso tercero el guarismo "212" por "32".
2º Reemplázase en el inciso primero del artículo 84 la expresión "49 del decreto ley Nº 2.200 de 1978." por la siguiente: "38 del Código del Trabajo.".
3º Reemplázase en el inciso final del artículo 85 la expresión "43 del decreto ley Nº 2.200, de 1978." por la siguiente: "32 del Código del Trabajo.".
4º Agrégase a continuación del artículo 85, un artículo 85 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 85 bis.- La dotación de la nave tendrá un descanso mínimo de diez horas, dentro de cada periodo de veinticuatro horas.
Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
En caso de suspensión del período de descanso a que se refiere este artículo, para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar, tan pronto como sea factible, una vez establecida la normalidad, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso. A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.".
5º Intercálase, entre el artículo 85 bis, nuevo, y el artículo 86, el siguiente Título VII, nuevo, pasando el actual Título VII a ser Título VIII:
Del Registro de Horas Diarias de Trabajo y Descanso
Artículo 85 ter.- El empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato entregado por la Dirección del Trabajo, conforme lo dispuesto en los incisos cuarto y final del artículo 115 del Código del Trabajo, incorporados por la ley Nº 21.376.".
6º Reemplázase el epígrafe del actual Título VII, que ha pasado a ser Título VIII, por el siguiente:
Del Cuadro Regulador de Trabajo, del Reglamento Interno y de los contratos de trabajo, de embarco y convenios colectivos".
7º Modifícase el artículo 86 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo "199" por "115".
b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:
"En el caso de naves que realicen viajes entre puertos nacionales e internacionales, deberán, además, llevar un ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se deberá fijar junto a la versión en castellano.".
8º Reemplázase en el inciso primero del artículo 87 la expresión "los artículos 82 y siguientes del decreto ley Nº 2.200, de 1978" por la siguiente: "lo dispuesto en el Capítulo I, Título III del Libro I del Código del Trabajo".
9º Intercálase entre los actuales artículos 87 y 88, un artículo 87 bis, nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 87 bis.- El armador deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de embarco a bordo de la nave, inclusive en aquellos casos en que el empleador haya sido autorizado por la Dirección del Trabajo a centralizar la documentación laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9 del Código del Trabajo.
En el caso de las naves cuya ruta contemple puertos internacionales, el empleador deberá, además, mantener a bordo un modelo de contrato de trabajo y un modelo de contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir convenio colectivo vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia en lengua inglesa de las partes del documento que traten materias que puedan ser objeto de inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo.".