APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.378, QUE ESTABLECE MONITOREO TELEMÁTICO EN LAS LEYES N° 20.066 Y N° 19.968
     
    Santiago, 25 de enero de 2022.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 19.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto ley Nº 2.859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; en el decreto supremo Nº 557, de 2011, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Orgánico de Gendarmería de Chile; en la ley Nº 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar; en la ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia; en la ley N° 21.378, que establece Monitoreo Telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968, y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1º Que, con fecha 4 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.378, que establece Monitoreo Telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968, cuyo objeto es regular la supervisión mediante monitoreo telemático, a través de medios tecnológicos, de la imposición de la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, decretada de conformidad a los artículos 15, 16 y 17 de la ley Nº 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, así como la imposición de la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, decretada de conformidad al numeral 1 del artículo 92 de la ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.
    2º Que, el citado cuerpo legal, en su artículo 10, dispone la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que será suscrito también por el Ministro de Hacienda, que contendrá las normas referidas al mecanismo de control de monitoreo telemático mencionado en el considerando precedente.
    3º Que, conforme al mandato del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, para la elaboración del presente acto administrativo de carácter general se ha valorado el contenido de la opinión de Gendarmería de Chile que hicieren constar en Oficio N° 241, de fecha 03 de febrero de 2022, del Director Nacional Subrogante de Gendarmería de Chile, el cual fue respondido por el Subsecretario de Justicia mediante Oficio N° 715, de fecha 04 de febrero de 2022.
     
    Decreto:
 
    Apruébase el reglamento de la ley N° 21.378, que establece monitoreo telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968.


    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 1º.- Objeto. El presente reglamento tiene por finalidad regular los siguientes aspectos del monitoreo telemático dispuesto por la ley Nº 21.378 que establece monitoreo telemático en las leyes Nº 20.066 y Nº 19.968:
     
    a) Requisitos y características técnicas;
    b) Procedimiento para su instalación, administración y retiro de los dispositivos de control;
    c) Administración del sistema;
    d) Tratamiento y eliminación de la información del sistema.
     

    Artículo 2°.- Ámbito de aplicación del monitoreo telemático. El monitoreo telemático tiene por objeto supervisar y controlar, a través de medios tecnológicos, a las personas sometidas al cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento a la víctima; a su lugar de trabajo o estudio y a su domicilio, que sean decretadas por el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 92, de la ley N° 19.968 y de los artículos 15, 16 y 17 de la ley N° 20.066.
     

    Artículo 3º.- Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
     
    a) Área de exclusión: espacio geográfico, determinado por resolución judicial o sentencia condenatoria, al que tiene prohibido acceder la persona a quien se impone alguna de las medidas previstas en el inciso primero del artículo 2º de este reglamento.
    b) Área de protección de la víctima: halo virtual en torno a la víctima que tiene prohibido traspasar la persona a quien se hubiere impuesto una prohibición de acercamiento, determinado en base a la distancia que el tribunal hubiere establecido al decretar dicha prohibición.
    c) Dispositivo de Monitoreo Telemático: mecanismo que, en el contexto del Sistema de Monitoreo Telemático, permite establecer la ubicación georreferencial de su portador.
    d) Empresa proveedora: aquella encargada de proporcionar el servicio de monitoreo telemático, de conformidad a los mecanismos de contratación pública previstos en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
    e) Informe de factibilidad técnica: documento elaborado por Gendarmería de Chile que da cuenta al tribunal del hecho de contarse o no con las condiciones técnicas adecuadas para monitorear a la persona sujeta a control y a la víctima a que refiere el artículo 6º de la ley Nº 21.378, según sea el caso, en la ubicación geográfica indicada por aquél.
    f) Informe de incidencia de la víctima: documento elaborado por Gendarmería de Chile que reporta al tribunal toda acción u omisión de la víctima que impida el correcto monitoreo de ésta en relación a la medida impuesta por el tribunal.
    g) Informe de incumplimientos e incidencias de la persona sujeta a control: documento elaborado por Gendarmería de Chile que reporta al tribunal la inobservancia por parte de la persona sujeta a control de la medida de monitoreo impuesta por el tribunal, cuando ésta hace ingreso al área de exclusión establecida por el tribunal o al área de protección de la víctima. En éste también se dará cuenta de cualquier falla técnica o desperfecto que sufra el respectivo dispositivo que impida el correcto monitoreo de la medida de que se trate.
    h) Ley: la ley N° 21.378, que establece Monitoreo Telemático en las leyes N° 20.066 y N° 19.968.
    i) Persona sujeta a control: ofensor, imputado o condenado, según corresponda, por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, a quien se le hubiere impuesto judicialmente la prohibición de acercamiento a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, supervisada a través del Sistema de Monitoreo Telemático.
    j) Sistema de Monitoreo Telemático o monitoreo telemático: aquel destinado a permitir la localización de la persona sujeta a control y de la víctima a que refiere el artículo 6° de la Ley, según sea el caso, dentro de las zonas de cobertura disponibles en los sistemas de comunicaciones utilizados, y con levantamiento cartográfico previamente ingresado, que cuenta con la capacidad para detectar si se transgreden las restricciones de movilidad establecidas por una resolución judicial o sentencia condenatoria, para el cumplimiento de la o las prohibiciones impuestas dentro del territorio nacional.
     

    TÍTULO II
    Del Sistema de Monitoreo Telemático
     

    Párrafo 1º
    Administración y características del Sistema de Monitoreo Telemático
     

    Artículo 4º.- Administración del Sistema de Monitoreo Telemático. Gendarmería de Chile, a través del Departamento de Monitoreo Telemático, dependiente de la Subdirección de Reinserción Social, será responsable de la administración del Sistema de Monitoreo Telemático, pudiendo contratar servicios externos para su habilitación y mantención de conformidad a la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
     

    Artículo 5º.- Características técnicas del Sistema de Monitoreo Telemático. El Sistema de Monitoreo Telemático, destinado al seguimiento de la persona sujeta a control y de la víctima, en caso de que corresponda, independientemente de la tecnología disponible, deberá permitir:
     
    1. Identificar a la persona sujeta a control y a la víctima, en su caso, en forma unívoca.
    2. Reflejar el posicionamiento georreferencial de la persona sujeta a control y de la víctima, en su caso, en tiempo real, con indicación de la fecha y hora.
    3. Alertar a la víctima del acercamiento de la persona sujeta a control a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, y a las áreas de exclusión que se hayan definido por el tribunal.
    4. Informar a la policía, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan al efecto, la ubicación geográfica de la víctima y de la persona sujeta a control, para que se tomen las medidas de resguardo pertinentes.
    5. Emitir los informes y comunicaciones a los tribunales previstos en la Ley y en el presente reglamento.
     

    Párrafo 2º
    Funcionamiento del Sistema de Monitoreo Telemático
     

    Artículo 6°.- Administración de la información. Gendarmería de Chile deberá mantener y administrar la información que se genere durante el monitoreo de la persona sujeta a control y de la víctima, con el objeto de llevar un adecuado control del cumplimiento de la medida respectiva, debiendo para ello mantener, al menos, antecedentes relativos a:
     
    1. La individualización de la persona sujeta a control y de la víctima.
    2. La sentencia condenatoria o resolución judicial que hubiere impuesto la prohibición de acercamiento supervisada por monitoreo telemático, y aquellas que la hubieren modificado o revocado, si fuere el caso.
    3. La trazabilidad de la persona sujeta a control y de la víctima, en su caso, junto con su posicionamiento georreferencial, con indicación de fecha y hora.
    4. El historial del proceso de monitoreo.
    5. Registros de imagen y audio, si los hubiese.
     

    Artículo 7°.- Deber de informar a la policía. Los operadores de Gendarmería de Chile deberán tomar contacto inmediato con la policía, a fin de que esta adopte las medidas correspondientes en conformidad a la ley, en los siguientes casos:
     
    1. Cuando la persona sujeta a control esté próxima al área de protección de la víctima o a un área de exclusión.
    2. Cuando la persona sujeta a control transgreda el área de protección de la víctima.
    3. Cuando la persona sujeta a control haya quebrantado los límites del área de exclusión.
    4. Cuando la persona sujeta a control o la víctima manipule, altere, intervenga, desprenda, o corte el dispositivo.
    5. Cuando el dispositivo haya dejado de funcionar por cualquier circunstancia.
    6. Cuando la persona sujeta a control no haya seguido las instrucciones entregadas por Gendarmería de Chile.
    7. Cuando la persona sujeta a control o la víctima no hayan respondido a las comunicaciones realizadas por Gendarmería de Chile.
     

    Artículo 8°.- Deber de informar al tribunal. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en la resolución judicial o sentencia condenatoria, según corresponda; o el hecho de haberse interrumpido o alterado el monitoreo telemático por acción directa de la persona sujeta a control, de la víctima o por alguna incidencia técnica que afecte al respectivo Dispositivo de Monitoreo Telemático, será informado al tribunal, en el más breve plazo, no pudiendo exceder de las doce horas contadas desde su ocurrencia, indicando los hechos acaecidos, la fecha y hora en que se han producido, y las actuaciones registradas por Gendarmería de Chile.
    Asimismo, Gendarmería de Chile deberá, mediante la emisión de informes de incumplimientos e incidencias, poner en conocimiento del tribunal la ocurrencia de incumplimientos por parte de la persona sujeta a control de la medida de monitoreo impuesta por el tribunal, así como de cualquier falla técnica o desperfecto que sufra el respectivo Dispositivo de Monitoreo Telemático que impida el correcto monitoreo de la medida de que se trate. De igual modo, a través de la emisión de informes de incidencia de la víctima, deberá comunicar la ocurrencia de todo tipo de acciones u omisiones, que impidan el control efectivo de la medida de monitoreo.
    Las comunicaciones que se efectúen al tribunal de conformidad a lo indicado en este artículo deberán realizarse con independencia de las medidas que adopte Gendarmería de Chile de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de este reglamento.
     

    Artículo 9°.- Comunicación ante una situación de emergencia. En caso de catástrofe natural o de ocurrir cualquier otra situación de emergencia que pudiese afectar el correcto funcionamiento del Sistema de Monitoreo Telemático, en todo o en parte del territorio nacional, Gendarmería de Chile tomará contacto, a la brevedad posible, con todas las personas sujetas a control y víctimas, o con aquellas que se encuentren domiciliadas, residan o haya sido ubicadas por el Sistema de Monitoreo Telemático dentro de las últimas cuarenta y ocho horas en los territorios afectados, según el caso, con la finalidad de verificar la correcta operatividad del Sistema. Dicha comunicación deberá efectuarse a través de los medios que Gendarmería de Chile hubiere informado a la víctima y a la persona sujeta a control para estos efectos, salvo que ello no fuere posible en atención a la misma situación de emergencia.
    En caso de no poder establecerse comunicación a la brevedad con las personas sujetas a control y las víctimas, Gendarmería de Chile comunicará esta circunstancia inmediatamente a la policía, a fin de que proceda a su ubicación, debiendo dejar constancia de aquello.
     

    Artículo 10.- Condiciones de seguridad del Sistema de Monitoreo Telemático. Gendarmería de Chile, a través de una resolución del Jefe de Servicio, establecerá las condiciones de seguridad del Sistema de Monitoreo Telemático, incluyendo los controles de acceso, privilegios y uso de la información, considerando las circunstancias particulares del tratamiento de datos personales de las personas sujetas a control y víctimas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 3º de la Ley.
    La resolución deberá fijar, a lo menos:
     
    1. Procedimiento de determinación y registro de responsables del tratamiento de datos personales.
    2. Mecanismos que permitan identificar fehacientemente la identidad de la o las personas que interactúan con el Sistema de Monitoreo Telemático y las operaciones que realizan.
    3. Mecanismos de respaldo de la información que aseguren la disponibilidad, seguridad y uso de la información.
     

    TÍTULO III
    De la Aplicación del Sistema de Monitoreo Telemático
     

    Párrafo 1°
    Del Informe de Factibilidad Técnica
     

    Artículo 11.- Solicitud del informe de factibilidad técnica. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 bis de la ley N° 19.968 y del artículo 20 ter de la ley N° 20.066, el tribunal, antes de dictar la resolución judicial o sentencia condenatoria, según corresponda, en que disponga la supervisión de la respectiva prohibición de acercamiento mediante monitoreo telemático, ordenará a Gendarmería de Chile, la emisión de un informe de factibilidad técnica.
    Para efectos de elaborar el informe de factibilidad a que alude el inciso precedente, Gendarmería de Chile deberá contar con la siguiente información:
     
    1. Identificación del tribunal y de la causa.
    2. Individualización completa de las partes o intervinientes, según sea el caso, incluyendo nombre, Rol Único Nacional, domicilio, lugar de trabajo o estudio, número de teléfono, y correo electrónico. Deberá indicarse, además, cuáles de estos sujetos portarán el Dispositivo de Monitoreo Telemático.
    3. Tipo de medida a controlar, sea esta cautelar, medida accesoria o suspensión condicional del procedimiento.
    4. Determinación de las calles, comunas, regiones y demás coordenadas pertinentes, que fijen los límites de las áreas de exclusión y, en su caso, descripción del perímetro de área de protección de la víctima.
     
    Gendarmería de Chile, en el contexto de la emisión de los informes de factibilidad técnica, deberá considerar las características geográficas y las dimensiones de la comuna en que se aplicará la medida de monitoreo.
     

    Artículo 12.- Informe de factibilidad técnica previo. En los casos en que resulte aplicable la supervisión por monitoreo telemático y ya constare un informe de factibilidad técnica con una antigüedad máxima de seis meses, correspondiente a la misma causa o a distintas causas en que estén involucrados la misma víctima y ofensor, imputado o condenado por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, el tribunal podrá tenerlo a la vista y prescindir de solicitar un nuevo informe, en tanto no hubieren cambiado las circunstancias existentes al tiempo de expedición de aquel.
     

    Artículo 13.- Plazo para remitir el informe de factibilidad técnica. El informe de factibilidad técnica deberá ser remitido en el plazo máximo de cinco días hábiles contado desde la recepción del respectivo requerimiento, en los términos previstos en el artículo 11 precedente.
     

    Artículo 14.- Contenido del informe de factibilidad técnica. El informe de factibilidad técnica deberá contener lo siguiente:
     
    1. Identificación del tribunal y de la causa.
    2. Fecha de emisión del informe de factibilidad técnica.
    3. Individualización de las partes o intervinientes, según sea el caso.
    4. Resultado del análisis de factibilidad técnica.
    5. Especificaciones o características generales de el o los Dispositivos de Monitoreo Telemático que serán utilizados.
    6. Cualquier otra información atingente que Gendarmería de Chile considere reportar.
     
    En caso de que el resultado del análisis de factibilidad técnica sea negativo, se deberán indicar en el informe respectivo los fundamentos técnicos que justifican dicha calificación.
     

    Artículo 15.- Emisión de nuevo informe de factibilidad técnica. A requerimiento del tribunal, Gendarmería de Chile deberá emitir un nuevo informe de factibilidad técnica, en aquellos casos en que se hubieren modificado las circunstancias existentes al tiempo de expedición del informe original, como, por ejemplo, un cambio de domicilio o residencia de la persona sujeta a control, o de la víctima, en su caso.
     

    Párrafo 2°
    De la orden del tribunal que dispone la aplicación del Sistema de Monitoreo Telemático y su cumplimiento
     

    Artículo 16.- Comunicación a Gendarmería de Chile de la decisión judicial de aplicar el monitoreo telemático. La resolución judicial o sentencia condenatoria, según corresponda, en que el tribunal decrete el control por monitoreo telemático de las prohibiciones de acercamiento señaladas en el artículo 1° de la Ley, será comunicada a la mayor brevedad al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile del lugar donde se cumplirá la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria con monitoreo telemático.
     

    Artículo 17.- Antecedentes necesarios para la implementación del Sistema de Monitoreo Telemático. Para la adecuada implementación del Sistema de Monitoreo Telemático en conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, y en caso de que la respectiva resolución o sentencia condenatoria no lo indique, Gendarmería de Chile deberá solicitar la siguiente información al tribunal:
     
    1. Individualización del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile al que deba presentarse la persona sujeta a control para efectos de cumplir lo ordenado por el tribunal, o que deba coordinar la entrega del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la víctima a que refiere el artículo 6º de la Ley.
    2. Plazo por el cual se aplicará la medida de control supervisada por monitoreo telemático o la medida de protección.
    3. Individualización completa de la persona sujeta a control, incluyendo nombre, Rol Único Nacional, domicilio, lugar de trabajo o estudio, número de teléfono y correo electrónico.
    4. Individualización de la víctima, incluyendo nombre, Rol Único Nacional, domicilio, lugar de trabajo o estudio, número de teléfono y correo electrónico.
    5. Tipo de medida a controlar, sea esta cautelar, medida accesoria o suspensión condicional del procedimiento.
    6. Determinación de las calles, comunas, regiones y demás coordenadas pertinentes, que fijen los límites de las áreas de exclusión y, en su caso, descripción del perímetro de área de protección de la víctima.
     

    Artículo 18.- Informe de cumplimiento. El tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile, la emisión de un informe de cumplimiento de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria de que se trate, especialmente cuando se discutiere su mantención, modificación o cesación.
     

    Párrafo 3°
    Informe semestral a las Cortes de Apelaciones
     

    Artículo 19.- Informe Semestral de Gendarmería de Chile. De conformidad con lo prescrito por el artículo 8° de la Ley, Gendarmería de Chile deberá informar semestralmente a las Cortes de Apelaciones, respecto a las condiciones técnicas para decretar la supervisión por monitoreo telemático de las medidas de prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, en las comunas o sectores geográficos de sus respectivos territorios jurisdiccionales, considerando el funcionamiento de las supervisiones por monitoreo telemático impuestas en dichos territorios.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, Gendarmería de Chile solicitará a la empresa proveedora, los primeros quince días de cada mes, los informes actualizados de las condiciones técnicas antes mencionadas.
     

    TÍTULO IV
    Procedimiento para la Instalación, Administración y Retiro de los Dispositivos de Monitoreo Telemático
     

    Párrafo 1°
    Procedimiento para la instalación y entrega del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la persona sujeta a control y víctima sujeta a protección
     

    Artículo 20.- Instalación del Dispositivo de Monitoreo Telemático. Una vez decretada la medida de control, conforme lo señalado en el artículo 92 bis de la ley N° 19.968, y en los artículos 20 bis y 20 quáter de la ley Nº 20.066, dentro del plazo que establezca el tribunal, la persona sujeta a control deberá concurrir al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, a fin de que se le instale el Dispositivo de Monitoreo Telemático.
    La entrega del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la víctima se realizará en su domicilio o residencia, lo que será coordinado por el respectivo Centro de Reinserción Social.
    Gendarmería de Chile sólo podrá instalar un Dispositivo de Monitoreo Telemático respecto de un mismo sujeto. De esta manera, en caso de que se decretare, en una causa distinta, el control por monitoreo telemático de las prohibiciones de acercamiento señaladas en el artículo 1° de la Ley, respecto de una persona que ya portare un Dispositivo de Monitoreo Telemático, deberá procederse a la supervisión de todas las medidas a través de este único dispositivo.
    Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas que resulten necesarias a objeto de permitir que, en aquellos casos en que se apliquen de manera simultánea respecto de una misma persona las medidas a que refiere el artículo 1º de la Ley y las penas sustitutivas a que refiere el artículo 23 bis de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la supervisión de estas se materialice a través de un único Dispositivo de Monitoreo Telemático, en tanto la tecnología disponible lo permita. Lo antes indicado deberá considerarse, en especial, a propósito de los procedimientos de contratación pública que deben tener lugar de conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, para efectos de la implementación del Sistema de Monitoreo Telemático.
     

    Artículo 21.- Información que debe entregarse a la persona sujeta a control. En la oportunidad prevista en el artículo anterior, se deberá informar a la persona sujeta a control lo siguiente:
     
    1. Las obligaciones que deba cumplir en los términos de la medida impuesta y aquellos compromisos inherentes a la vigilancia telemática que se le aplique, dentro de los cuales se consignarán los deberes de adecuada utilización y custodia del Dispositivo de Monitoreo Telemático. Lo anterior se indicará en una cartilla informativa que le será entregada en dicha oportunidad.
    2. La circunstancia de que la persona sujeta a control por monitoreo telemático, que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el Dispositivo de Monitoreo Telemático, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal.
    3. La necesidad de mantener comunicación permanente con Gendarmería de Chile, a través de los canales informados por ésta y que deberán constar en el acta a que se refiere el inciso final, a quien deberá informar su ubicación cada vez que lo requiera, debiendo seguir las instrucciones que se le impartan en forma remota.
    4. La obligación de informar a Gendarmería de Chile sobre el desperfecto o descarga del Dispositivo de Monitoreo Telemático, por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona sujeta a control.
    5. La obligación de devolver el Dispositivo de Monitoreo Telemático en el Centro de Reinserción Social respectivo, una vez informado que ha finalizado la medida impuesta, en el estado en que se encuentre.
    6. La identidad de la víctima a la que no deberá acercarse y las áreas de exclusión a las que no podrá acceder, de acuerdo a lo establecido en la resolución judicial o sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, en caso de que el tribunal hubiese decretado la reserva de dicha información, ésta no podrá ser entregada.
     
    Toda la información proporcionada a la persona sujeta a control sobre el uso del Dispositivo de Monitoreo Telemático en los términos señalados en este artículo, deberá quedar registrada en un acta elaborada por Gendarmería de Chile y suscrita por la persona sujeta a control, al momento de la instalación del dispositivo, acto en el cual se le hará igualmente entrega de una cartilla informativa de uso. En caso que dicha persona no pudiera o no quisiera suscribir el acta, se dejará constancia en la misma de esta circunstancia.
     

    Artículo 22.- Entrega del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la víctima. Una vez recibida por el Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, la resolución judicial o sentencia condenatoria que decreta la medida de protección, y dentro del plazo que establezca el tribunal, se procederá a la entrega del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la víctima, la cual se realizará en su domicilio o residencia, previa coordinación del respectivo Centro de Reinserción Social. Además, se le hará entrega en esta ocasión de una cartilla informativa, la cual deberá señalar:
     
    1. La medida de protección y sus alcances.
    2. Las especificaciones o características generales del Dispositivo de Monitoreo Telemático que será utilizado.
    3. Las recomendaciones de adecuada utilización, y custodia e instrucciones de devolución del dispositivo.
    4. Las vías a través de las cuales deberá contactarse con Gendarmería de Chile ante cualquier signo de funcionamiento anormal o defectuoso del dispositivo.
     
    Toda la información proporcionada a la víctima sobre el uso del dispositivo, deberá quedar registrada en un acta elaborada por Gendarmería de Chile y que será suscrita por aquélla, al momento de la entrega del dispositivo. En caso que dicha persona no pudiera o no quisiera suscribir el acta, se dejará constancia en la misma de esta circunstancia.
    Si perjuicio de lo anterior, Gendarmería de Chile deberá mantener una comunicación periódica con la víctima, con el objeto de proporcionarle recomendaciones en relación a la adecuada utilización y custodia del Dispositivo de Monitoreo Telemático y funcionamiento general del Sistema.
     

    Párrafo 2°
    Administración de los Dispositivos de Monitoreo Telemático
     

    Artículo 23.- Temporalidad de la aplicación del monitoreo. El monitoreo telemático de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria, deberá aplicarse, según sea el caso, por el plazo establecido en la resolución judicial o sentencia condenatoria del tribunal respectivo, o mientras el tribunal competente no disponga su cesación.
     

    Artículo 24.- Gratuidad del Dispositivo de Monitoreo Telemático. La instalación, mantención y utilización de los Dispositivos de Monitoreo Telemático, serán siempre gratuitas tanto para las personas sujetas a control como para las víctimas.
     

    Artículo 25.- Comunicación en caso de desperfecto del Dispositivo de Monitoreo Telemático. En caso de producirse una incidencia técnica que afecte a cualquiera de los componentes del Sistema de Monitoreo Telemático y pueda provocar o provoque el cese total o parcial del funcionamiento del dispositivo, o la pérdida de cobertura del Sistema, Gendarmería de Chile deberá verificar los motivos que originan dicha situación, e implementar las medidas que se requieran para su pronta solución.
    Si por cualquier motivo el o los Dispositivos de Monitoreo Telemático quedaren inutilizados total o parcialmente, o sufrieren un desperfecto o descarga, y tales hechos fueren advertidos por la persona sujeta a control o por la víctima, dicha circunstancia deberá ser comunicada a la brevedad a Gendarmería de Chile.
    Cuando la persona sujeta a control no comunicare a Gendarmería de Chile las circunstancias antes descritas, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para entender que concurre un incumplimiento del control a que está afecto.
    Sin perjuicio de lo anterior, ante la ocurrencia de los hechos descritos, Gendarmería de Chile deberá:
     
    - Tomar contacto telefónico con la víctima para confirmar su ubicación e indicarle que se está generando un incidente en el control de la medida y que se mantendrá contacto permanente con ella.
    - Entregar a la policía la última ubicación registrada y domicilio, tanto de la persona sujeta a control como de la víctima, para que realice las acciones pertinentes a sus competencias con el fin de entregar resguardo a la víctima.
    - En caso de establecerse que el incidente se hubiere originado a causa de una falla del Dispositivo de Monitoreo Telemático, se agendará de manera inmediata soporte técnico, en el respectivo Centro de Reinserción Social, a efecto de dejar operativo dicho dispositivo.
     
    Cuando se detectare que la incidencia técnica se hubiere originado en una inutilización del Dispositivo de Monitoreo Telemático provocada por la persona sujeta a control, en los términos a que refiere el artículo 4° de la Ley, Gendarmería de Chile pondrá en conocimiento de dicha situación al tribunal.
     

    Artículo 26.- Reemplazo del Dispositivo de Monitoreo Telemático. En caso de no solucionarse la causa que hubiere originado el desperfecto, descarga o inutilización del dispositivo y sus accesorios, se comunicará a la persona sujeta a control que debe concurrir a la brevedad posible al Centro de Reinserción Social correspondiente, para proceder con el reemplazo del Dispositivo de Monitoreo Telemático, de acuerdo a lo indicado en el artículo precedente.
    Si se tratare del desperfecto, descarga o inutilización del Dispositivo de Monitoreo Telemático entregado a la víctima, deberá procederse a su reemplazo, previa coordinación del respectivo Centro de Reinserción Social con ésta.
    En caso que el portador del dispositivo no concurriese a la citación, o se negare a hacer entrega del dispositivo, Gendarmería de Chile pondrá en conocimiento de dicha situación al tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175 literal a) del Código Procesal Penal.
     

    Párrafo 3°
    Término del Monitoreo Telemático y retiro de los Dispositivos de Monitoreo Telemático
     

    Artículo 27.- Término del monitoreo telemático. En los casos en que se deba poner término al control por monitoreo telemático por revocación o cumplimiento de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria, Gendarmería de Chile deberá poner término de forma inmediata al monitoreo de la persona sujeta a control y de la víctima si esta lo utilizare.
     

    Artículo 28.- Normas generales para el retiro del Dispositivo de Monitoreo Telemático. Finalizada la medida de control, Gendarmería de Chile se comunicará inmediatamente con la persona sujeta a control a fin de proceder a la programación del retiro del dispositivo. Asimismo, tomará contacto con la víctima a fin de que esta haga devolución del dispositivo que se le hubiere entregado.
    Gendarmería de Chile comunicará al tribunal competente el hecho de haber retirado los dispositivos asignados a la persona sujeta a control y a la víctima, cuando corresponda.
    En caso que el portador del dispositivo no concurriese al retiro, o se negare a hacer entrega del dispositivo, Gendarmería de Chile pondrá en conocimiento de dicha situación al tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 175 literal a) del Código Procesal Penal.
     

    Artículo 29.- Retiro del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la persona sujeta a control. Finalizada la medida de monitoreo, se procederá al retiro del dispositivo asignado a la persona sujeta a control. Dicho procedimiento se realizará en dependencias del Centro de Reinserción Social a cargo de la medida, previo agendamiento del mismo y comunicación a la persona sujeta a control de la fecha en que se llevará a cabo.
    Cuando se proceda al retiro del Dispositivo de Monitoreo Telemático, deberá levantarse un acta, elaborada por Gendarmería de Chile y suscrita por la persona sujeta a control, en la que se dé cuenta de la recepción del dispositivo, del estado en que se devuelve, y de cualquier información que Gendarmería de Chile considere necesario deba consignarse. En caso que dicha persona no pudiera o no quisiera suscribir el acta, se dejará constancia en la misma de esta circunstancia.
    Realizado el retiro, se informará al tribunal respectivo, para su conocimiento.
     

    Artículo 30.- Retiro del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la víctima. Finalizada la medida de monitoreo, se procederá al retiro del dispositivo entregado a la víctima. Dicho procedimiento se realizará en su domicilio, previa coordinación realizada por el Centro de Reinserción Social a cargo de la medida.
    Cuando se proceda con el retiro del Dispositivo de Monitoreo Telemático, deberá levantarse un acta, elaborada por Gendarmería de Chile y suscrita por la víctima, en la que se dé cuenta de la recepción del dispositivo, del estado en que se devuelve, y de cualquier información que Gendarmería de Chile considere necesario deba consignarse. En caso que dicha persona no pudiera o no quisiera suscribir el acta, se dejará constancia en la misma de esta circunstancia.
    Realizado el retiro, se informará al tribunal respectivo, para su conocimiento.
     

    TÍTULO V
    Tratamiento y Eliminación de la Información del Sistema de Monitoreo Telemático
     

    Párrafo 1°
    De la información del Sistema de Monitoreo Telemático
     

    Artículo 31.- Nómina actualizada. Gendarmería de Chile mantendrá una nómina actualizada de las víctimas, de las personas sujetas a control a través del Sistema de Monitoreo Telemático, y de la información a que se refiere el artículo 17.
     

    Artículo 32.- Uso de la información del Sistema de Monitoreo Telemático. La información obtenida en la aplicación del Sistema de Monitoreo Telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la medida cautelar, suspensión condicional del procedimiento o medida accesoria de que se trate.
    Dicha información podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual la persona sujeta a control por monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización del juez de garantía, en conformidad a lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.
     

    Artículo 33.- Autorización de acceso a la información. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la Ley, en los casos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior, se requerirá que la solicitud de información contenga, a lo menos, los siguientes datos:
     
    1. Datos de la causa en virtud de la cual se solicita la información.
    2. Individualización de la o las personas de las que se requiere la información.
    3. Intervalo de tiempo respecto del cual se requiere la información.
    4. Demás antecedentes que sean necesarios para dar respuesta al requerimiento.
     

    Artículo 34.- Resguardos. Gendarmería de Chile deberá adoptar los resguardos necesarios para cautelar tanto la información relativa a las personas sujetas a control y de la víctima, como de los registros o cualquier antecedente que diga relación con las personas que son monitoreadas a través de control telemático, resguardando que el tratamiento y protección de los datos se efectúe en la forma y condiciones que determina la ley N° 19.628, Sobre protección de la vida privada.
     

    Párrafo 2°
    Eliminación de la información del Sistema de Monitoreo Telemático
     

    Artículo 35.- Eliminación de toda información proveniente del monitoreo telemático. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley, la eliminación de la información obtenida mediante el monitoreo telemático se realizará una vez que se dé cumplimiento a las etapas que se señalan en los artículos siguientes.
     

    Artículo 36.- Verificación del plazo de conservación. Gendarmería de Chile designará un responsable del respectivo banco de datos que contenga la información obtenida mediante el monitoreo telemático y, en forma previa a su eliminación, deberá verificar que hubiese transcurrido el plazo de dos años contado desde que hubiere quedado firme la resolución que pone término a la utilización del respectivo Dispositivo de Monitoreo Telemático, de conformidad con las disposiciones de la ley N° 19.628, Sobre protección de la vida privada.
     

    Artículo 37.- Inventario de eliminación. Una vez que el responsable del banco de datos a que se refiere el artículo precedente, haya comprobado el cumplimiento del plazo de dos años que señala el artículo 3° de la Ley, procederá a efectuar un inventario de la información que será eliminada, indicando su formato, soporte, fecha o periodo de tiempo en que se generó, fuente y naturaleza. Este documento debidamente rubricado será remitido al Jefe de Servicio para la dictación del acto administrativo correspondiente.
     

    Artículo 38.- Acto administrativo que apruebe la eliminación. Con el mérito de la información que le remita el responsable del banco de datos, el Jefe de Servicio deberá dictar el respectivo acto administrativo, ordenando la eliminación de la información de que se trate.
     

    Artículo 39.- Eliminación de la información. Dictado el acto administrativo a que alude el artículo precedente, y luego de que sea comunicado al responsable del banco de datos, este deberá eliminar la información respectiva mediante un mecanismo que garantice su total destrucción, cualquiera sea el soporte en el cual esta conste. Para ello, se deberán utilizar medios que garanticen la imposibilidad de reconstruir la información contenida en los documentos originales y su utilización posterior.
    En el caso que la eliminación de la información sea física, deberá propenderse a la utilización de medios alternativos a la incineración en la eliminación de documentos, que minimicen los daños medioambientales. En aquello no regulado en este párrafo, Gendarmería de Chile deberá tener a la vista las recomendaciones que respecto de esta materia imparta el Archivo Nacional.
    Concluida la eliminación de la información, el encargado del banco de datos enviará al Jefe de Servicio un certificado de eliminación firmado.
     

    Artículo 40.- Registro de la eliminación. La eliminación de la información de que se trate debe ser registrada en un acta, que dé cuenta de la forma en que se ha cumplido con este procedimiento y del detalle de los documentos que han sido eliminados, la que será firmada por el responsable del banco de datos.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Rodrigo Cerda Norambuena, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Sebastián Valenzuela Agüero, Subsecretario de Justicia.