Artículo 7°.- Deber de informar a la policía. Los operadores de Gendarmería de Chile deberán tomar contacto inmediato con la policía, a fin de que esta adopte las medidas correspondientes en conformidad a la ley, en los siguientes casos:
     
    1. Cuando la persona sujeta a control esté próxima al área de protección de la víctima o a un área de exclusión.
    2. Cuando la persona sujeta a control transgreda el área de protección de la víctima.
    3. Cuando la persona sujeta a control haya quebrantado los límites del área de exclusión.
    4. Cuando la persona sujeta a control o la víctima manipule, altere, intervenga, desprenda, o corte el dispositivo.
    5. Cuando el dispositivo haya dejado de funcionar por cualquier circunstancia.
    6. Cuando la persona sujeta a control no haya seguido las instrucciones entregadas por Gendarmería de Chile.
    7. Cuando la persona sujeta a control o la víctima no hayan respondido a las comunicaciones realizadas por Gendarmería de Chile.