Artículo 8°.- Deber de informar al tribunal. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en la resolución judicial o sentencia condenatoria, según corresponda; o el hecho de haberse interrumpido o alterado el monitoreo telemático por acción directa de la persona sujeta a control, de la víctima o por alguna incidencia técnica que afecte al respectivo Dispositivo de Monitoreo Telemático, será informado al tribunal, en el más breve plazo, no pudiendo exceder de las doce horas contadas desde su ocurrencia, indicando los hechos acaecidos, la fecha y hora en que se han producido, y las actuaciones registradas por Gendarmería de Chile.
Asimismo, Gendarmería de Chile deberá, mediante la emisión de informes de incumplimientos e incidencias, poner en conocimiento del tribunal la ocurrencia de incumplimientos por parte de la persona sujeta a control de la medida de monitoreo impuesta por el tribunal, así como de cualquier falla técnica o desperfecto que sufra el respectivo Dispositivo de Monitoreo Telemático que impida el correcto monitoreo de la medida de que se trate. De igual modo, a través de la emisión de informes de incidencia de la víctima, deberá comunicar la ocurrencia de todo tipo de acciones u omisiones, que impidan el control efectivo de la medida de monitoreo.
Las comunicaciones que se efectúen al tribunal de conformidad a lo indicado en este artículo deberán realizarse con independencia de las medidas que adopte Gendarmería de Chile de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de este reglamento.