Artículo 20.- Instalación del Dispositivo de Monitoreo Telemático. Una vez decretada la medida de control, conforme lo señalado en el artículo 92 bis de la ley N° 19.968, y en los artículos 20 bis y 20 quáter de la ley Nº 20.066, dentro del plazo que establezca el tribunal, la persona sujeta a control deberá concurrir al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile que corresponda, a fin de que se le instale el Dispositivo de Monitoreo Telemático.
    La entrega del Dispositivo de Monitoreo Telemático a la víctima se realizará en su domicilio o residencia, lo que será coordinado por el respectivo Centro de Reinserción Social.
    Gendarmería de Chile sólo podrá instalar un Dispositivo de Monitoreo Telemático respecto de un mismo sujeto. De esta manera, en caso de que se decretare, en una causa distinta, el control por monitoreo telemático de las prohibiciones de acercamiento señaladas en el artículo 1° de la Ley, respecto de una persona que ya portare un Dispositivo de Monitoreo Telemático, deberá procederse a la supervisión de todas las medidas a través de este único dispositivo.
    Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas que resulten necesarias a objeto de permitir que, en aquellos casos en que se apliquen de manera simultánea respecto de una misma persona las medidas a que refiere el artículo 1º de la Ley y las penas sustitutivas a que refiere el artículo 23 bis de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, la supervisión de estas se materialice a través de un único Dispositivo de Monitoreo Telemático, en tanto la tecnología disponible lo permita. Lo antes indicado deberá considerarse, en especial, a propósito de los procedimientos de contratación pública que deben tener lugar de conformidad a lo previsto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, para efectos de la implementación del Sistema de Monitoreo Telemático.