Artículo 34.- Resguardos. Gendarmería de Chile deberá adoptar los resguardos necesarios para cautelar tanto la información relativa a las personas sujetas a control y de la víctima, como de los registros o cualquier antecedente que diga relación con las personas que son monitoreadas a través de control telemático, resguardando que el tratamiento y protección de los datos se efectúe en la forma y condiciones que determina la ley N° 19.628, Sobre protección de la vida privada.