APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR - QUILLOTA, Y DEROGA EL REGLAMENTO CONTENIDO EN EL D.S. N°154, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 270 exento.- Santiago, 17 de noviembre de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764, en el artículo 134; 16.395, en el artículo 24, y 17.538, artículo único; en el DS N°28, de 1994 y en el DS N°154, de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el DS N°19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; la facultad que me confiere el artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile, y la resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República; en el DS N°271, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro de Salud, y el DS N°87, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra al Ministro del Trabajo y Previsión Social, dicto el siguiente:
Decreto:
Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud de Viña del Mar - Quillota, contenido en el DS N°154, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y apruébase el Reglamento del Servicio de Bienestar de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:
TÍTULO I
Del Servicio de Bienestar
Artículo 1°: El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en adelante "El Servicio", se regirá por el artículo 134 de la ley N° 11.764, la ley N° 17.538, el artículo 24 de la ley N° 16.395, el DS N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.
Artículo 2°: El Servicio tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica y social. Fomentar actividades tendientes a mejorar la calidad de vida y otorgar las demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.
TÍTULO II
De la afiliación y desafiliación
Artículo 3°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio las personas que, respecto de la institución a la cual este pertenece, tengan la calidad de funcionarios de planta (titular y/o suplente) o contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha Institución.
TÍTULO III
De la administración
Artículo 4°: La administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo, integrado por:
a) El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) El Jefe de Recursos Humanos;
c) El Director del establecimiento que tenga el mayor número de afiliados;
d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 18 del Reglamento General.
Los representantes de los afiliados permanecerán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos períodos más.
El Jefe del Servicio actuará como secretario del Consejo, teniendo derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 5°: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente cuando proceda, en conformidad al artículo 23 del Reglamento General.
TÍTULO IV
Del financiamiento
Artículo 6°: El Servicio obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:
a) Con los aportes que anualmente consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;
b) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
c) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo;
d) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
e) Con las comisiones que perciba, en virtud de los convenios que celebre el Servicio con firmas comerciales o industriales;
f) Con las sumas provenientes de herencias, legados o donaciones, y
g) Con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier otro título.
Artículo 7°: Los fondos del Servicio serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio y el profesional, que por resolución reemplaza a la Jefatura, en ausencia de ésta.
En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados para estos efectos, por los siguientes funcionarios: el Jefe de Calidad de Vida Laboral, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe de Rentas de la Dirección de Salud y por el recaudador del Servicio de Bienestar.
TÍTULO V
De los beneficios
Párrafo Primero
Atención médica y odontológica
Artículo 8°: El Servicio podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, por los siguientes conceptos:
a) Consultas médicas, consulta médica domiciliaría, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos médicos especializados;
j) Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l) Toma de muestra de exámenes a domicilio;
m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n) Atención obstétrica;
ñ) Traslados de enfermos, y
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.
Párrafo Segundo
Otras prestaciones
Artículo 9°: El Servicio podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o especies, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: Se concederá una ayuda por matrimonio. Si ambos cónyuges estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
b) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda subsidio por Acuerdo de Unión Civil. Si ambos convivientes civiles estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
c) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio, en forma independiente.
d) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado/a, cónyuge, conviviente civil y por cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluido el/la mortinato/a a partir del quinto mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido reconocido como carga familiar.
En caso de fallecimiento del afiliado/a, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1. A la persona designada para tales efectos por el afiliado;
2. Al cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente;
3. A los/as hijos/as;
4. A los padres;
5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
e) Educación: Se concederá una asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y cargas familiares, que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.
f) Becas de Estudio: El Servicio, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar becas de estudio destinadas a complementar los gastos derivados de la educación de un afiliado y/o cargas familiares reconocidas.
g) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y/o de tratamiento médico de alto costo, donde la situación socioeconómica familiar no permita cubrirlo, calificado por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar una ayuda complementaria a las prestaciones contempladas en el artículo 8° del presente Reglamento.
h) Catástrofe: Se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones y otras catástrofes, debidamente calificadas por el Consejo.
El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b), c), d), e), f), g) y h), será determinado por el Consejo Administrativo, conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29 del Reglamento General.
Artículo 10°: Para solicitar los beneficios señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 9°, el beneficiario deberá presentar una solicitud de ayuda, acompañada del certificado respectivo, emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación y/o el establecimiento educacional, según corresponda.
Artículo 11°: El Servicio podrá celebrar y financiar la Navidad para los afiliados y cargas familiares, siempre que sus recursos lo permitan.
Párrafo Tercero
De los préstamos
Artículo 12°: El Servicio podrá conceder los préstamos que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros así lo permitan:
a) Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 8° de este Reglamento;
b) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, calificadas por el Consejo Administrativo;
c) Préstamos Personales: Se otorgarán con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares y/o de trabajo de los afiliados, y
d) Préstamos Habitacionales: Se otorgarán para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de vivienda.
Este mismo beneficio se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda.
El monto máximo de los préstamos antes señalados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo, y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 24 meses.
Artículo 13°: Para conceder un préstamo, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o contrata de la institución.
Artículo 14°: El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 12°, deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
El mecanismo de reajustabilidad que se aplicará y el interés que devengarán los préstamos, serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, antes del inicio de cada ejercicio financiero, en conformidad a la ley N°18.010.
Para solicitar un nuevo préstamo, será necesario haber servido totalmente el anterior.
Artículo 15°: Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio por préstamos o por concepto de créditos a casas comerciales, no podrán exceder del 15% de su remuneración imponible o de su pensión según corresponda.
Artículo 16°: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviese pendientes con el Servicio de Bienestar por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.
TÍTULO VI
Párrafo Cuarto
De la atención social, cultural y deportiva
Artículo 17°: El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarles.
Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, clubes escolares, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos de personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados. El Consejo Administrativo fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
El Servicio de Bienestar podrá, además, administrar colonias, refugios, casas de huéspedes, bibliotecas, videotecas y otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá al respectivo Servicio de Salud. Asimismo, los Servicios de Bienestar podrán celebrar convenios entre ellos, con el objeto de que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren otros Servicios de Bienestar.
Artículo 18°: Los afiliados tendrán derecho a percibir los beneficios médicos, a partir del primer mes de aprobada la solicitud de ingreso. Los demás beneficios podrán solicitarse al sexto mes de aprobada la solicitud de ingreso, o dentro de los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 19°: Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos y documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
Artículo 20°: El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio, caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que se ha realizado la prestación o el evento que origina la solicitud del beneficio. Los beneficios de los afiliados/as jubilados/as caducarán luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que se declare la calidad de pensionado, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
Artículo transitorio: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto exento que lo apruebe.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Enrique Paris Mancilla, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Christian Larraín Pizarro, Subsecretario de Previsión Social.