Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, y les serán aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas deberá contar con el título individualmente inscrito a su nombre.
ALey 21586
Art. 1 Nº 4
D.O. 13.07.2023 petición de parte, y previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, los Conservadores de Bienes Raíces podrán efectuar inscripciones individuales de derechos de aprovechamiento de aguas en favor de aquellos titulares que no las posean, a partir de las inscripciones constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. En conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 300 del Código de Aguas, una circular contendrá los requisitos y condiciones necesarias para solicitar este informe.
Art. 1 Nº 4
D.O. 13.07.2023 petición de parte, y previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, los Conservadores de Bienes Raíces podrán efectuar inscripciones individuales de derechos de aprovechamiento de aguas en favor de aquellos titulares que no las posean, a partir de las inscripciones constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. En conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 300 del Código de Aguas, una circular contendrá los requisitos y condiciones necesarias para solicitar este informe.
En la petición a que se refiere el inciso anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado emitido por la respectiva organización de usuarios de aguas, con una antigüedad no superior a treinta días corridos, en el cual se reconozca que es integrante de esa organización. Si ella no emite el certificado solicitado dentro de treinta días, el titular acompañará copia de esa solicitud junto con los demás antecedentes a la Dirección General de Aguas.
La petición a que alude el inciso tercero se publicará en la forma establecida en el artículo 131 del Código de Aguas. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas afectados podrán deducir oposición en Ley 21841
Art. 1 N° 3 a), i y ii
D.O. 09.10.2026el plazo establecido en el inciso primero del artículo 132 del Código de Aguas, mediante presentación que se sujetará en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el Párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Sin perjuicio de lo anterior, únicamente podrán deducir la oposición a que se refiere este inciso aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que, a la fecha de la publicación aludida precedentemente, posean derechos inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente sobre las mismas aguas o en la misma fuente natural, y cuya inscripción derive de una resolución de la Dirección General de Aguas, de una sentencia judicial ejecutoriada o de procesos de regularización contemplados en el presente artículo, en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas o, en su caso, en los artículos 1° o 5° transitorios de dicho Código. La legitimación activa deberá acreditarse mediante copia autorizada de la respectiva inscripción, con certificado de vigencia cuya antigüedad no supere los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se dedujo la oposición. Tal documentación podrá acompañarse conjuntamente con la oposición o presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición; transcurrido dicho plazo sin que se hubiere aportado, la oposición se tendrá por no presentada, sin más trámite.
Art. 1 N° 3 a), i y ii
D.O. 09.10.2026el plazo establecido en el inciso primero del artículo 132 del Código de Aguas, mediante presentación que se sujetará en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el Párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Sin perjuicio de lo anterior, únicamente podrán deducir la oposición a que se refiere este inciso aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas que, a la fecha de la publicación aludida precedentemente, posean derechos inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente sobre las mismas aguas o en la misma fuente natural, y cuya inscripción derive de una resolución de la Dirección General de Aguas, de una sentencia judicial ejecutoriada o de procesos de regularización contemplados en el presente artículo, en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas o, en su caso, en los artículos 1° o 5° transitorios de dicho Código. La legitimación activa deberá acreditarse mediante copia autorizada de la respectiva inscripción, con certificado de vigencia cuya antigüedad no supere los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se dedujo la oposición. Tal documentación podrá acompañarse conjuntamente con la oposición o presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición; transcurrido dicho plazo sin que se hubiere aportado, la oposición se tendrá por no presentada, sin más trámite.
Si Ley 21841
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 09.10.2026no se dedujere oposición en el plazo establecido en el inciso anterior, o si las oposiciones presentadas fueren declaradas inadmisibles por no cumplirse los requisitos señalados en dicho inciso, la Dirección General de Aguas procederá, sin más trámite, a elaborar el informe favorable a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde el vencimiento del período de oposición.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 09.10.2026no se dedujere oposición en el plazo establecido en el inciso anterior, o si las oposiciones presentadas fueren declaradas inadmisibles por no cumplirse los requisitos señalados en dicho inciso, la Dirección General de Aguas procederá, sin más trámite, a elaborar el informe favorable a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contado desde el vencimiento del período de oposición.
Los derechos de aprovechamiento de aguas regularizados conforme al presente artículo no excluyen la necesidad de su perfeccionamiento, en el evento de que ello sea exigible según las normas de los artículos 44 y 45 del decreto supremo N° 1.220, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba Reglamento del Catastro Público de Aguas.