Artículo décimo tercero bis.- Sin Ley 21841
Art. 1 N° 4
D.O. 09.10.2026perjuicio del procedimiento individual de regularización contemplado en el artículo precedente, el directorio o, en su caso, el administrador, vigente, de una organización de usuarios inscrita en el Registro Público de Organizaciones de Usuarios del Catastro Público de Aguas o, en su caso, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrá presentar una solicitud colectiva ante la Dirección General de Aguas para regularizar derechos de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo anterior, de sus respectivos usuarios que no posean inscripciones posesorias individuales y que se encuentren al día en sus cuotas para con la organización, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los votos emitidos en junta extraordinaria convocada al efecto. La organización actuará en representación de los usuarios exclusivamente para los efectos del procedimiento de regularización, sin perjuicio de la titularidad individual de los respectivos derechos de aprovechamiento objeto de regularización.
Art. 1 N° 4
D.O. 09.10.2026perjuicio del procedimiento individual de regularización contemplado en el artículo precedente, el directorio o, en su caso, el administrador, vigente, de una organización de usuarios inscrita en el Registro Público de Organizaciones de Usuarios del Catastro Público de Aguas o, en su caso, en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, podrá presentar una solicitud colectiva ante la Dirección General de Aguas para regularizar derechos de aprovechamiento de aguas, conforme al artículo anterior, de sus respectivos usuarios que no posean inscripciones posesorias individuales y que se encuentren al día en sus cuotas para con la organización, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los votos emitidos en junta extraordinaria convocada al efecto. La organización actuará en representación de los usuarios exclusivamente para los efectos del procedimiento de regularización, sin perjuicio de la titularidad individual de los respectivos derechos de aprovechamiento objeto de regularización.
La solicitud deberá ser acompañada con el listado de los usuarios de la organización correspondiente, según conste en el Registro de Comuneros a que se refiere el artículo 205 del Código de Aguas, listado que deberá ser certificado por el secretario de la organización, en su calidad de ministro de fe, en el que conste la individualización del usuario y los derechos de aprovechamiento de aguas que le corresponden, todo ello conforme al Registro citado. El mismo listado indicará que el respectivo asociado se encuentra con sus cuotas al día para con la organización.
Recibida la solicitud de regularización colectiva, la Dirección General de Aguas verificará el cumplimiento de los presupuestos legales dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la recepción de la misma solicitud. Una vez admitida la solicitud, se publicará en la forma establecida en el artículo 131 del Código de Aguas, sujetándose en todo al procedimiento contemplado en el inciso quinto del artículo décimo tercero transitorio. Si se presentaren oposiciones a la solicitud, se aplicará lo prescrito en el referido inciso quinto en todo lo relativo a la legitimación activa, a sus requisitos y admisibilidad.
Los derechos de aprovechamiento de aguas regularizados conforme al presente artículo no excluyen la necesidad de su perfeccionamiento, en el evento de que ello sea exigible según las normas de los artículos 44 y 45 del decreto supremo N° 1.220, promulgado en 1997 y publicado en 1998, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba Reglamento del Catastro Público de Aguas.