Párrafo 2°
Densificación predial
Artículo 79.- En los predios donde no existan viviendas y en los que cuentan u originalmente contaron con una vivienda económica, social o construida con subsidio del Estado, así como en aquellos provenientes de Operaciones Sitio, podrá permitirse en un mismo predio, por una sola vez, la construcción de hasta cuatro viviendas nuevas en caso de que no existieren en él edificaciones, o hasta tres viviendas adicionales si existiere en dicho predio una vivienda, las que deberán ser destinadas a su adquisición o arriendo por parte de beneficiarios de los programas habitacionales del Estado y constituir un condominio acogido a la presente ley, bajo la denominación de "condominio de densificación predial".
Con todo, tratándose de programas de densificación impulsados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la cantidad total de viviendas podrá alcanzar hasta doce unidades, incluyéndose las existentes y las nuevas que se construyan, en la medida que la densidad neta del predio no supere las doscientas veinte viviendas por hectárea.
En los llamados que se efectúen para la construcción de estos condominios, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá eximir de requisitos técnicos y urbanísticos que establecen los programas habitacionales, para la aprobación de los proyectos respectivos.
Lo anterior, también será aplicable en zonas decretadas como "zonas afectadas por catástrofe".
Artículo 80.- Los condominios de densificación predial no requerirán comité de administración ni administrador, y aquellos de hasta cuatro viviendas, además, no necesitarán contar con fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes de emergencia. Las normas urbanísticas aplicables serán solo las establecidas en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
A falta de reglamento de copropiedad, los condominios de densificación predial se regirán por elLey 21650
Art. 1° N° 1
D.O. 30.01.2024 reglamento tipo, sin necesidad de que éste se encuentre inscrito en el conservador de bienes raíces respectivo.
Art. 1° N° 1
D.O. 30.01.2024 reglamento tipo, sin necesidad de que éste se encuentre inscrito en el conservador de bienes raíces respectivo.
Artículo 81.- Todo lo concerniente a la administración de este tipo de condominios corresponderá a los copropietarios, que deberán actuar concertadamente en todas aquellas materias que puedan afectar a más de una unidad. Tratándose de obras relacionadas con las condiciones de habitabilidad o de seguridad, el director de obras municipales podrá autorizar su ejecución a solicitud de uno solo de los copropietarios afectados.