La presente ley aprueba la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, estableciendo un régimen jurídico que dispondrá de un marco normativo para condominios, unidades y bienes de dominio común, donde se incluyen los condominios de viviendas de interés público, y además crea un Registro Nacional de Administradores de Condominios. Establece que el régimen jurídico de copropiedad inmobiliaria corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes. Los condominios pueden estar emplazados en el área urbana y, excepcionalmente, en el área rural. Los predios rústicos divididos o subdivididos conforme al decreto ley N° 3.516, del Ministerio de Agricultura, de 1980, no podrán acogerse al régimen de copropiedad regulado en la presente ley. La ley distingue dos tipos de condominios: Tipo A o Condominio de unidades en terreno común, y Tipo B o Condominio de sitios urbanizados, en el que se atribuye dominio exclusivo sobre los sitios en que se divide un predio, quedando bajo el dominio común otros bienes o terrenos, como los destinados a circulaciones o áreas verdes. En esta norma se estipulan los derechos y obligaciones de los copropietarios, como también el objeto del reglamento de copropiedad y sus impugnaciones, si es que proceden; se indican las funciones de la asamblea de copropietarios, el comité de administración, del administrador y las subadministraciones, en caso de existir estas últimas; y se regulan las obligaciones económicas de la copropiedad, tales como el cobro de gastos comunes y la formación de un fondo común de reserva, destinado a cubrir gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, incluidas las indemnizaciones y gastos por el eventual término de la relación laboral del personal contratado, si lo hubiere. Además, en este corpus normativo se prescribe que todo condominio deberá tener un plan de emergencia y de evacuación ante siniestro o emergencias que puedan dañar a las personas, a las unidades y/o a los bienes de dominio común del condominio. Igualmente, los condominios con destino habitacional en alguna de sus unidades deberán contratar y mantener vigente un seguro colectivo contra incendio, que cubra potenciales daños que sufran todos los bienes e instalaciones comunes y que otorgue opciones a los copropietarios para cubrir los daños que sufran sus unidades, especialmente cuando éstas formen parte de una edificación continua, pareada o colectiva. En lo que respecta a la constitución de la copropiedad, para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en esta ley, en el decreto N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, que fijó el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional, y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Dentro de las materias regidas especialmente por esta norma se incluye a los condominios de viviendas de interés público, las que son tratadas en el Título XII, el que trata sobre su acreditación, destinación de recursos, entre otras materias. Deberán contar con un reglamento de copropiedad inscrito en el conservador de bienes raíces respectivo y, a partir de esta ley, los nuevos condominios de viviendas sociales no podrán contar con más de 160 unidades habitacionales. A su vez, la presente ley regula al Registro Nacional de Administradores de Condominios, el que será de carácter público, obligatorio y gratuito, que estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el cual deberán inscribirse todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad de administradores de condominios. La inscripción en el Registro Nacional será requisito previo para ejercer la actividad de administrador o subadministrador de condominios, sea a título gratuito u oneroso. En tanto, no podrán inscribirse en el registro los administradores y subadministradores que hubieren sido condenados por delitos contemplados en los Títulos VIII y IX del Libro Segundo del Código Penal, tales como crímenes o simples delitos contra las personas y crímenes o simples delitos contra la propiedad. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo impartirá las instrucciones para la aplicación de las normas de esta ley y su reglamento, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado en su sitio electrónico institucional. Dicha función la ejercerá a través de la Secretaría Ejecutiva de Condominios, la que dependerá directamente del ministro de la cartera. Asimismo, los condominios que incluyan unidades con destino habitacional, deberán incorporarse en un registro a cargo de la Secretaría Ejecutiva de Condominios. Asimismo, la presente ley se aplicará a las comunidades de copropietarios acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, salvo que, conforme a lo establecido en el artículo 49 de esta última ley, sus copropietarios hayan acordado continuar aplicando las normas de sus reglamentos de copropiedad en relación al cambio de destino de las unidades del condominio y a la proporción o porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienes comunes y en el pago de los gastos comunes. El artículo 100 de la presente ley deroga la ley N° 19.537 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la presente ley. Las comunidades de copropietarios que se hubieren acogido a la citada ley se regirán por la presente ley desde su publicación, debiendo ajustarse los reglamentos de copropiedad a sus disposiciones en el plazo de un año. Los acuerdos adoptados por las asambleas de copropietarios con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley no quedarán sin efecto. Dentro de las disposiciones transitorias, se señala que desde la publicación de la ley y hasta la entrada en vigencia del reglamento del Registro Nacional de Administradores de Condominios, podrán continuar desempeñándose como administradores aquellas personas que se encontraban ejerciendo tal función y que, además, acrediten una antigüedad mínima de tres meses en el cargo.

    De las medidas adicionales de seguridad destinadas a prevenir caídas accidentales.

    ArtículoLey 21842
Art. único N° 2
D.O. 23.09.2026
43 bis.- El copropietario, arrendatario u ocupante a cualquier título de una unidad destinada a vivienda ubicada sobre el primer piso, en la que residan niños o niñas de hasta doce años de edad o personas con necesidades especiales que presenten un mayor riesgo de caídas, deberá implementar medidas de seguridad idóneas destinadas a prevenir caídas accidentales en aquellos sectores de la respectiva unidad o de los bienes de dominio común asignados en uso y goce exclusivo a ella, que presenten riesgo de caída.
    La obligación precedente será exigible desde que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
    La Secretaría Ejecutiva de Condominios podrá impartir instrucciones generales para la aplicación de este artículo, de conformidad con el artículo 97 de esta ley.
    El copropietario, arrendatario u ocupante a cualquier título obligado conforme a este artículo deberá informar al administrador acerca de la instalación de la respectiva medida de seguridad y proporcionar los antecedentes documentales que correspondan.
    El fabricante, proveedor o instalador responderá por las fallas o defectos de las medidas de seguridad reguladas en este artículo conforme a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, cuando corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte procedente conforme a las reglas generales.





NOTA
      El artículo transitorio de la Ley 21842, publicada el 23.09.2026, dispone que la obligación que se establece en el presente artículo, será exigible una vez transcurridos veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.