ArtículoLey 21842
Art. único N° 2
D.O. 23.09.2026 43 bis.- El copropietario, arrendatario u ocupante a cualquier título de una unidad destinada a vivienda ubicada sobre el primer piso, en la que residan niños o niñas de hasta doce años de edad o personas con necesidades especiales que presenten un mayor riesgo de caídas, deberá implementar medidas de seguridad idóneas destinadas a prevenir caídas accidentales en aquellos sectores de la respectiva unidad o de los bienes de dominio común asignados en uso y goce exclusivo a ella, que presenten riesgo de caída.
Art. único N° 2
D.O. 23.09.2026 43 bis.- El copropietario, arrendatario u ocupante a cualquier título de una unidad destinada a vivienda ubicada sobre el primer piso, en la que residan niños o niñas de hasta doce años de edad o personas con necesidades especiales que presenten un mayor riesgo de caídas, deberá implementar medidas de seguridad idóneas destinadas a prevenir caídas accidentales en aquellos sectores de la respectiva unidad o de los bienes de dominio común asignados en uso y goce exclusivo a ella, que presenten riesgo de caída.
La obligación precedente será exigible desde que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
La Secretaría Ejecutiva de Condominios podrá impartir instrucciones generales para la aplicación de este artículo, de conformidad con el artículo 97 de esta ley.
El copropietario, arrendatario u ocupante a cualquier título obligado conforme a este artículo deberá informar al administrador acerca de la instalación de la respectiva medida de seguridad y proporcionar los antecedentes documentales que correspondan.
El fabricante, proveedor o instalador responderá por las fallas o defectos de las medidas de seguridad reguladas en este artículo conforme a la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, cuando corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte procedente conforme a las reglas generales.
NOTA
El artículo transitorio de la Ley 21842, publicada el 23.09.2026, dispone que la obligación que se establece en el presente artículo, será exigible una vez transcurridos veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
El artículo transitorio de la Ley 21842, publicada el 23.09.2026, dispone que la obligación que se establece en el presente artículo, será exigible una vez transcurridos veinticuatro meses desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.