ESTABLECE PLAN "SEGUIMOS CUIDÁNDONOS, PASO A PASO"

    Núm. 494 exenta.- Santiago, 12 de abril de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 y Nº 9 de la Constitución Política de la República; en el Código Sanitario; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el Reglamento Sanitario Internacional, promulgado a través del decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), modificado por los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, todos de 2021, y Nº 31, de 2022, del Ministerio de Salud, que prorrogan su vigencia; en el decreto supremo Nº 9, de 2020, del Ministerio de Salud, que establece coordinación por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional que indica y designa Ministro Coordinador; en el Código Penal; en la ley Nº 21.240 que modifica el Código Penal y la ley Nº 20.393 para sancionar la inobservancia del aislamiento u otra medida preventiva dispuesta por la autoridad sanitaria, en caso de epidemia o pandemia; en el artículo 10 de la Ley Nº 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud, que establece plan "fronteras protegidas"; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1º Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que le corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
    2º Que, a esta Secretaría de Estado le corresponde ejercer la rectoría del sector salud y velar por la efectiva coordinación de las redes asistenciales, en todos sus niveles.
    3º Que, asimismo, esta Cartera debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. En el ejercicio de esta función, le compete mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
    4º Que, asimismo, a esta Cartera le corresponde velar para que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de la población.
    5º Que, como es de público conocimiento, a partir de la segunda quincena de diciembre de 2019 hasta la fecha se ha producido un brote mundial del virus denominado coronavirus-2 del síndrome respiratorio agudo grave (SARS-CoV-2) que produce la enfermedad del coronavirus 2019 o COVID-19.
    6º Que, con fecha 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (en adelante la OMS), declaró que el brote de COVID-19 constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, aprobado en nuestro país por el decreto supremo Nº 230, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    7º Que, el 11 de marzo de 2020 la OMS concluyó que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia.
    8º Que, hasta la fecha, a nivel mundial, más de 500 millones de personas han sido confirmadas con la enfermedad, produciéndose más de 6,1 millones fallecidos.
    9º Que, en Chile, hasta la fecha, más de 3,5 millones de personas han sido diagnosticadas con COVID-19, existiendo más de 57 mil personas fallecidas contagiadas por la enfermedad.
    10º Que el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que es función del Ministerio de Salud ejercer la rectoría del sector salud. Asimismo, que al Ministro le corresponde la dirección superior del Ministerio.
    11º Que, los Libros I y II del Código Sanitario entregan a la autoridad sanitaria el control de las enfermedades transmisibles, entregando un amplio catálogo de facultades, ordinarias y extraordinarias, para hacer frente a dicho tipo de patologías y evitar su diseminación en la población.
    12º Que, en ese contexto, el 5 de febrero de 2020, este Ministerio dictó el decreto Nº 4, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV). La vigencia de dicho decreto fue prorrogada en virtud de los decretos Nºs. 1, 24, 39 y 52, todos de 2021, y Nº 31, del Ministerio de Salud, hasta el 30 de septiembre de 2022.
    13º Que, el señalado decreto Nº 4 entrega facultades extraordinarias a este Ministerio y a los organismos descentralizados que de él dependen. Así, para el ejercicio de dichas facultades es necesaria la dictación de un acto administrativo que deje constancia, permitiendo la ejecución de las medidas que ahí se disponen. Asimismo, debido a que el brote de COVID-19 afecta a todo el país, las medidas que se dispongan deben ser aplicadas en todo el territorio nacional o en la parte del territorio que se determine.
    14º Que, el referido decreto Nº 4 entrega facultades a la autoridad sanitaria para, entre otras cosas, evitar aglomeraciones y disponer medidas sanitarias que mitiguen la posibilidad de contagio del SARS-COV-2 entre la población, así como todas aquellas necesarias para el testeo, trazabilidad, aislamiento, tratamiento y recuperación asociados al COVID-19.
    15º Que, todo lo anterior se ejecuta en función del deber constitucional que tiene el Estado de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona, así como el derecho a la protección de salud, garantías consagradas en los artículos 19 Nº 1 y Nº 9 de nuestra Carta Fundamental.
    16º Que, el desarrollo de la pandemia es dinámico, requiriendo la actualización permanente de las medidas sanitarias. Así, a la fecha se han dictado diversas resoluciones exentas del Ministerio de Salud, que disponen medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19. A través de la resolución exenta Nº 591, de 2020, del Ministerio dispuso el plan "Paso a Paso", el cual estableció diversas medidas sanitarias según la situación epidemiológica del país. En el año 2021, en enero la resolución exenta Nº 43, de 2021, del Ministerio de Salud, dispuso medidas sanitarias que indica por brote de COVID-19 y establece nuevo plan "Paso a Paso", en julio, mediante la resolución Nº 644, de 2021, del Ministerio de Salud se estableció el Tercer Plan Paso a Paso y en octubre del mismo año se dispuso el Cuarto Plan "Paso a Paso" aprobado por resolución exenta Nº 994 de 30 de septiembre de 2021.
    17º Que, si bien la situación epidemiológica actual ha mejorado considerablemente en relación con aquella inicial y a la existente cuando se dictó la resolución exenta Nº 994, de 2021, del Ministerio de Salud, que estableció el Cuarto Plan Paso a Paso, la pandemia de COVID-19 no está controlada a nivel mundial.
    18º Que, considerando lo anterior, la experiencia acumulada en el manejo de la pandemia por parte de esta institución sanitaria y la evidencia científica sobre las medidas efectivas para controlar la transmisión de la enfermedad se ha considerado necesario realizar un ajuste de las medidas de prevención y control a implementar en el país.
    19º Que, esta nueva estrategia consiste en reestructurar el Plan Paso a Paso actualmente vigente, adecuando las medidas de avance y retroceso al nuevo escenario mundial y nacional, conforme a escenarios que van en línea con los propuestos por la Organización Mundial de la Salud.
    20º Que, a grandes rasgos, la referida estrategia contempla 3 fases: Baja, Media y Alto Impacto Sanitario, a las que se suman 2 escenarios: Restricción, referido al más grave, y Apertura, que es el más favorable. Estas fases y escenarios se han determinado en base a criterios sanitarios y de prevención, tales como circulación comunitaria del virus, impacto en las redes asistenciales, así como la posibilidad de enfermedad grave o fallecimiento de las personas contagiadas.
    21º Que, por tratarse de un ajuste a las medidas, se ha determinado otorgar una nueva denominación, Plan "Seguimos Cuidándonos, Paso a Paso".
    22º Que, por lo señalado anteriormente y en uso de las facultades que me confiere la ley:
     
    Resuelvo:



NOTA
      El numeral 30 del Capítulo II de la Resolución 1400 Exenta, Salud, publicada el 30.09.2022, dispone el reemplazo de la presente norma, sin perjuicio que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19, de 2020, 2021 y 2022, de la misma cartera, y sus modificaciones, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a esta resolución.
    1º Apruébase el siguiente Plan "Seguimos Cuidándonos Paso a Paso":
     

    CAPÍTULO I. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS GENERALES
     

    i. Definiciones Generales
     
    1. Definiciones. Para efectos de esta resolución, se entenderá por:
     
    a) Espacio abierto o aire libre: aquel que no tiene techo o aquel que, teniendo techo, cuenta con más del 50% de su perímetro sin muros. No se considerará techo aquella estructura que permita la circulación de aire a través de ella.
    b) Espacio cerrado: aquel que tiene techo y más del 50% de su perímetro con muros.
    c) Evento masivo: actividad social, cultural o laboral organizada por una persona responsable, sea natural o jurídica, en la que se espera la asistencia multitudinaria de Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO i.
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3.000 o más personas, de acuerdo con los aforos máximos permitidos según la Fase de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la presente resolución.
    d) Grupo por afinidad: número de personas que concurren a una misma actividad habiendo realizado la compra o solicitud de las entradas en forma conjunta, y que se relacionan y comparten entre ellos, durante la actividad.



    ii. Aduanas Sanitarias y controles sanitarios
     
    2. Sobre la instalación de aduanas sanitarias y controles sanitarios. Instrúyase a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país la instalación de aduanas sanitarias y realización de controles sanitarios en todos aquellos puntos de entrada al país.
    3. De las aduanas sanitarias. Las aduanas sanitarias controlaránResolución 1210 EXENTA,
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Art. Nº 1 i. y ii.
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los documentos requeridos para ingresar al país, según lo dispuesto en la normativa sanitaria.
    Será obligatoria la conservación y exhibición a la autoridad competente de los documentos requeridos para ingresar al país, ya sea de forma física o digital.


    iii. Sobre las medidas sanitarias en los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores
     
    4. Sobre el aislamiento en los Eleam. Instrúyase a los directores de los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de las personas bajo su cuidado.
    Todos los residentes podrán recibir visitas de vínculos significativos, a petición de aquel o del visitante, adoptándose todos los resguardos que sean necesarios y cumpliéndose con las medidas sanitarias correspondientes a la Fase aplicable. Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO ii.
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Sin perjuicio de lo anterior, se podrán restringir las visitas cuando la autoridad sanitaria lo determine.


    iv. Sobre las medidas sanitarias en los establecimientos dependientes del Servicio de Mejor Niñez
     
    5. Medidas en establecimientos dependientes del Servicio de Mejor Niñez. Instrúyase al Servicio de Mejor Niñez tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
    Todos los residentes podrán recibir visitas de vínculos significativos, a petición del niño, niña o adolescente, o del visitante, adoptándose todos los resguardos que sean necesarios y cumpliéndose con las medidas sanitarias correspondientes a la Fase aplicable.Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO iii.
D.O. 10.06.2022
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán restringir las visitas cuando la autoridad sanitaria lo determine.


    v. Sobre las cuarentenas y aislamientos debido a circunstancias epidemiológicas
     
    6. Definición de caso confirmado. Se entenderá que una persona está diagnosticada o es un caso confirmado con COVID-19 cuando se cumpla alguna de las siguientes hipótesis:
     
    a. La persona cuenta con un resultado positivo para SARS-CoV-2 en un test PCR.
    b. La persona presenta un resultado positivo en una prueba de antígenos para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
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Art. Nº 1 iii.
D.O. 01.09.2022
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    7. Aislamiento de personas contagiadas. Dispóngase que las personas diagnosticadas con COVID-19 según lo dispuesto en el numeral anterior deben cumplir un aislamiento de acuerdo con los siguientes criterios:
     
    a. Si el paciente presenta síntomas, el aislamiento será por 7 días desde la fecha de inicio de los síntomas.
    b. Si el paciente no presenta síntomas, el aislamiento será por 7 días desde la fecha de toma de muestra del examen que identificó la infección.
     
    Con todo, la autoridad sanitaria o el médico tratante podrán disponer un tiempo de aislamiento mayor en consideración a las condiciones clínicas particulares del paciente, o la situación epidemiológica particular.
    8. Aislamiento de personas que se han realizado un test PCR cuyo resultado está pendiente. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de COVID-19, deben cumplir un aislamiento hasta que les sea notificado el resultado.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a aquellas personas asintomáticas que se han realizado un PCR voluntariamente sea o no, en el contexto de búsqueda activa de casos COVID-19 por parte de la autoridad sanitaria o a quien dicha autoridad haya delegado o autorizado.
    Se entenderá como búsqueda activa de casos COVID-19 aquel proceso en virtud del cual la autoridad sanitaria u otra institución mandatada por ella, realiza un test PCR o test de antígeno que cumpla con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud, independiente de la sospecha clínica de la persona.
    9. Definición de persona en alerta COVID-19. Se entenderá que una persona se encuentra en alerta COVID-19, cuando se cumpla alguna de las siguientes hipótesis:
     
    a. La persona vive o ha estado a menos de un metro de distancia, sin mascarilla o sin el uso correcto de mascarilla, de un caso probable o de un caso confirmado sintomático entre los 2 días antes y hasta 7 días después del inicio de síntomas del caso.
    b. La persona vive o ha estado a menos de un metro de distancia, sin mascarilla o sin el uso correcto de mascarilla, Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO iv.
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de un caso confirmado asintomático entre los 2 días antes y hasta 7 días después de la toma de muestra de test PCR o antígeno para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
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Art. Nº 1 iv. y v.
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    No podrá obstaculizarse la concurrencia de una persona que cumpla con las condiciones para ser calificado como persona en alerta COVID-19 señalados en este numeral, a un centro de salud u otro tipo de establecimiento, sean móviles o no, para la toma de muestra de antígeno para SARS-CoV-2.
    10. Definición de contacto estrecho. En el caso de Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO v.
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conglomerados, es decir, una o más personas sospechosas de enfermedad sin vínculo epidemiológico comprobado o brotes confirmados y priorizados por la autoridad sanitaria, luego de la investigación epidemiológica, dicha autoridad podrá calificar como contacto estrecho a aquella persona que haya estado expuesta a un caso confirmado o probable con COVID-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 7 días después del inicio de síntomas del enfermo.
    En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido entre 2 días antes de la toma de muestra del test PCR o prueba de antígenos para SARS-CoV-2 y durante los 7 días siguientes a dicha toma de muestra.
    En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho, por la autoridad sanitaria en contexto de brotes confirmados y priorizados, deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
     
    a. Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara o contacto físico, a menos de un metro, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla.
    b. Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, recintos de trabajo, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla.
    c. Cohabitar o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares, internados, instituciones cerradas, Eleam, residencias, viviendas colectivas o recintos de trabajo, entre otros, excluyendo hoteles y similares.
    d. Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla, por al menos 2 horas.
    e.  Haber brindado atención directa a un caso probable o confirmado, por un trabajador de la salud, sin mascarilla o sin el correcto uso de mascarilla de tipo quirúrgico y protección ocular. En caso de un procedimiento generador de aerosoles de mayor riesgo, sin respirador KN95, N95 o similar o sin su correcto uso, ni protección ocular.
     
    Mediante la investigación epidemiológica de la autoridad sanitaria, se podrá considerar a una persona como contacto estrecho, aun cuando no se haya cumplido a cabalidad con las circunstancias indicadas anteriormente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no se considerará contacto estrecho a una persona durante un periodo de 60 días después de haber sido un caso confirmado de COVID-19.
    11. Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO vi., vii
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Cuarentena de personas por experimentar un contacto estrecho. Dispóngase que las personas definidas como contacto estrecho por la autoridad sanitaria en contexto de conglomerados o brotes confirmados y priorizados deben cumplir con la medida de cuarentena por 7 días contados desde el último contacto con el caso confirmado. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de antígeno o PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total del aislamiento dispuesto en este numeral.
    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la autoridad sanitaria podrá disponer de un tiempo mayor de aislamiento en consideración a las condiciones epidemiológicas particulares.
    12. Definición de caso sospechoso. Para efectos de esta resolución, se entenderá como caso sospechoso:
     
    a. Aquella persona que presenta un cuadro agudo de enfermedad y que presente al menos un síntoma cardinal o dos síntomas no cardinales, de los que trata el numeral 16.
    b. Aquella persona que presenta una infección respiratoria aguda grave que requiere hospitalización.
    c. Aquella persona que sea considerada como contacto estrecho, según lo dispuesto en el numeral 10, y que además tenga, al menos, un síntoma de aquellos descritos en el numeral 16.
     
    Toda persona que se encuentre en alguna de las circunstancias descritas precedentemente deberá realizarse un test PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
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Art. Nº 1 vi.
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    13. Caso sospechoso de reinfección. Si una persona presenta un resultado positivo para test PCR para SARS-CoV-2 o prueba de antígenos para SARS-CoV-2Resolución 1210 EXENTA,
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Art. Nº 1 vii.
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, desde 60 días después de haber sido caracterizada como un caso confirmado, se considerará como caso sospechoso de reinfección, y se tratará como caso confirmado para todos sus fines. Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO viii.
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Será facultad de la autoridad sanitaria determinar, por criterios epidemiológicos, un período de tiempo distinto al dispuesto en este numeral para categorizar el caso como sospechoso de reinfección.
    14. Definición de caso probable. Se entenderá por caso probable aquel caso sospechoso conforme al numeral 12 de la presente resolución, con resultado de test PCR o antígeno para SARS-CoV-2 negativo o indeterminado o sin test diagnóstico, pero que cuenta con una tomografía computarizada de tórax con imágenes características de COVID-19 definidas así por un médico en la conclusión diagnóstica.
    15. Aislamiento de los casos probables. Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en aislamiento según lo dispuesto en el numeral 7 de esta resolución, según corresponda.
    16. Síntomas de COVID-19. Para efectos de esta resolución, son síntomas de COVID-19 los siguientes:
     
    a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8° C o más.
    b. Tos o estornudos.
    c. Disnea o dificultad respiratoria.
    d. Congestión nasal.
    e. Taquipnea o aumento de la frecuencia respiratoria.
    f. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
    g. Mialgias o dolores musculares.
    h. Debilidad general o fatiga.
    i. Dolor torácico.
    j. Calofríos.
    k. Cefalea o dolor de cabeza.
    l. Diarrea.
    m. Anorexia o náuseas o vómitos.
    n. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
    o. Pérdida brusca del gusto o ageusia.
     
    Se considerarán síntomas cardinales los indicados en los literales a., n. y o. precedentes. Los demás, se consideran síntomas no cardinales.
    17. Sobre el cumplimiento de medidas sanitarias por las personas que ingresan al país. Las personas que ingresen al país desde el extranjero deberán cumplir con las medidas dispuestas en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud o aquella que la reemplace.



    vi. Medidas de protección para la población penitenciaria
     
    18. De la población penitenciaria. Instrúyase a Gendarmería de Chile tomar las medidas sanitarias que sean necesarias para evitar el contagio de la población penitenciaria.


    vii. Uso de mascarillas
     
    19. Uso de mascarillas en espacios abiertos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios abiertos, salvo lo dispuesto en el literal a) del numeral 22.
    20. Uso de mascarillas en espacios cerrados. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que allí se realice.
    La persona que se desempeñe como responsable de la administración de un establecimiento cerrado deberá exigir el correcto uso de mascarilla.
    21. Uso de mascarillas en medios de transporte. Dispóngase que todas las personas que utilicen el transporte público o cualquier tipo de transporte privado sujeto a pago Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO ix.
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o que lo provea el empleador, deberán utilizar mascarillas. Asimismo, quienes utilicen ascensores o funiculares deberán ocupar mascarillas, independiente del carácter público o privado de éstos y de la cantidad de personas que los estén utilizando.
    Esta medida alcanza también a aquellas personas que operan los diversos medios de transportes objeto de esta disposición, así como a aquellas personas que trabajan en su interior.
    En caso de que el viaje en el medio de transporte público Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO x.
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la mascarilla a usar debe ser quirúrgica o de tres pliegues, KN95, N95 o similar.
    22. Excepciones. Exceptúase de la obligación de uso de mascarilla:
     
    a) Las personas que se encuentren en espacios abiertos que permitan mantener, al menos, 1 metro de distancia entre ellas, en las Fases de Bajo y Medio impacto según lo dispuesto en el Capítulo II.
    b)Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO xi.
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Las personas menores de seis años de edad, donde el uso de mascarillas será según tolerancia.
    c) Aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado.
    d) Aquellas personas que estén comiendo en lugares cerrados especialmente habilitados para ello.
    e) Los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanza los espacios comunes de condominios.
    f) Las personas que se encuentren ejecutando algún tipo de actividad deportiva, mientras realizan dicha actividad, cumpliendo con las medidas de distanciamiento físico establecidas en el de este capítulo y considerando las recomendaciones contenidas en la resolución exenta Nº 669, del 15 de julio 2020, del Ministerio del Deporte.
    g) Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO xii.
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A quienes desarrollen actividades artísticas como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras. En caso de que dicho grupo supere las 10 personas, las personas deberán ocupar mascarilla, a excepción de quienes utilicen el rostro o la voz como medio de expresión.
    h) Aquellas personas que estén haciendo uso de piscinas bajo techo para bañarse, mientras se encuentren en su interior.
     
    23. Definición de mascarilla. Se entenderá por mascarilla cualquier material que cubra la nariz y boca para evitar la transmisión del virus. Se recomienda el uso de mascarillas quirúrgicas o de tres pliegues, N95, KN95 o similar, la que será obligatoria en el caso señalado en el inciso tercero del numeral 21 precedente.


    viii. Medidas de distanciamiento físico
     
    24. Distanciamiento físico entre personas. Dispóngase que todas las personas deben mantener un distanciamiento físico mínimo definido según la Fase.
    Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a:
     
    a) Las personas que residan en una misma residencia o domicilio.
    b) Las personas que se encuentren en un medio de transporte, siempre y cuando dicho distanciamiento no sea posible.
    c) Las personas que, por la naturaleza de las actividades laborales que realizan, no puedan cumplir con esta medida durante el ejercicio de sus labores.
    d) Las personas que realicen actividades que, por su naturaleza, no se puedan realizar con la distancia señalada.
    e) Las personas que se encuentren en establecimientos de salud, las que se regirán por las normativas particulares de éstos.
    f) Las personas que se encuentren en una sala de clases en un establecimiento educacional, las que se regirán por la regulación complementaria dictada al efecto por los Ministerios de Salud y Educación.
    g) Las personas que participen en actividades con utilización de mascarilla y pase de movilidad al día, en comunas en Fase de Bajo Impacto Sanitario.
    h) Grupos familiares o de afinidad que hayan realizado la compra o solicitud conjunta de asientos contiguos para un espectáculo en un recinto con asientos fijos. De todas formas, la venta o entrega de asientos destinados a la venta o entrega para grupos familiares o de afinidad no puede exceder el máximo del 50% del total de asientos disponibles en las Fases de Medio y Alto Impacto Sanitario. La distancia física se deberá exigir entre dichos grupos, acorde a la Fase.
    Con todo lo anterior, el aforo total de espectáculos o eventos en recintos con asientos fijos no podrá exceder los aforos establecidos en el Capítulo II de esta resolución.
     
    25. De la atención presencial preferente en los lugares que indica. En aquellos lugares donde se realicen pagos en dinero en efectivo al público general, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II de esta Resolución, con las excepciones que a continuación se señalan:
     
    a. Toda persona mayor de 60 años, como también toda persona en situación de discapacidad y embarazadas, tendrá derecho a ser atendida preferentemente.
    b. Para el cálculo de los aforos, no se tendrá en consideración a las personas de las que trata el literal anterior. Sin perjuicio de lo anterior, se deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar los contagios.
     
    26. De la demarcación de la distancia. Dispóngase que en aquellos lugares donde, por la naturaleza de los servicios que se prestan, se formen filas, se deberá demarcar la distancia, de al menos un metro lineal, que debe existir entre personas. Esta obligación deberá cumplirse ya sea que la fila se forme dentro o fuera del local, cumpliendo con lo establecido en el numeral 24. En el caso que la demarcación deba hacerse en la vía pública, esta deberá ser fácilmente removible.


    ix. Medidas de limpieza y desinfección
     
    27. Higiene de manos. Dispóngase que los lugares que atiendan público deberán asegurar los elementos necesarios para una adecuada higiene de manos para los usuarios, conforme a la normativa que establezca la autoridad competente.
    28. Limpieza y desinfección de los lugares de trabajo. Dispóngase que en los lugares de trabajo deberán ser limpiados y desinfectados, al menos una vez al día, todos los espacios, superficies y elementos expuestos al flujo de personas, ya sea de trabajadores o clientes.
    29. Limpieza de herramientas de trabajo. Dispóngase que las herramientas y elementos de trabajo deberán ser limpiadas y desinfectadas, al menos una vez al día, y cada vez que sean intercambiadas.
    30. Limpieza de espacios cerrados de uso comunitario. Dispóngase que los espacios cerrados de uso comunitario, como comedores, baños, ascensores, entre otros, deberán ser limpiados y desinfectados al menos una vez al día.
    31. Protocolo de Limpieza y Desinfección. Se entenderá por limpieza y desinfección lo indicado en el Protocolo de Limpieza y Desinfección, establecido en virtud del oficio ordinario B1 Nº 2.770, del 15 de julio de 2020, del Ministerio de Salud, que actualiza el "Protocolo de Limpieza y Desinfección de Ambientes COVID-19", o aquel que lo reemplace. Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO xiii.
D.O. 10.06.2022
Los establecimientos de salud, de carácter público o privado, deberán seguir las disposiciones específicas.     


    x. Información al público
     
    32. Señalizaciones. Dispóngase que todos los recintos que atiendan público deberán mantener al menos las siguientes señalizaciones disponibles al público:
     
    a. Mantener en todas las entradas información sobre el aforo máximo permitido, conforme a lo que corresponda a la Fase en que se encuentre, según lo establecido en el Capítulo II de la presente resolución.
    b. Disponer, en el interior del recinto, información que recuerde el distanciamiento físico mínimo que se debe respetar en conformidad con lo establecido en el numeral 24 de la presente resolución.
    c. Mantener en todas las entradas señalética que indique las obligaciones y recomendaciones generales de autocuidado, conforme a la normativa dispuesta por la autoridad sanitaria.
    d.Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xiv.
D.O. 10.06.2022
Disponer, al interior y exterior del recinto, información que indique las puertas de entrada y salida del recinto, acorde a lo estipulado por el establecimiento.     


    xi. Actividades deportivas y otras en estadios
     
    33. De las actividades, eventos, entrenamientos y competencias deportivas. En aquellos casos que se excedan los aforos establecidos por la autoridad sanitaria podrán realizar actividades, eventos o competencias deportivas aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente de la Subsecretaría del Deporte. Lo anterior incluye, además, las actividades de entrenamiento o preparación que sean necesarias para la adecuada práctica deportiva.
    De acuerdo con lo dispuesto precedentemente, se podrán autorizar actividades o eventos deportivos cualquiera sea la Fase en la que se encuentre la localidad donde se realicen. Las actividades o eventos deportivos autorizados en virtud de este numeral deberán cumplir con las medidas dispuestas en el correspondiente protocolo, elaborado por el Ministerio del Deporte, deberá contar con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, en la que se dé cuenta del cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas.
    34. Del fútbol profesional. En el caso del fútbol profesional, se deberá contar con un permiso, otorgado por el Departamento de Estadio Seguro del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, para la utilización del estadio que corresponda. Para estos efectos, deberá contar con la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, en la que se dé cuenta del cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas.
    35. Del público. El público en actividades, eventos, entrenamientos y competencias deportivas y otras actividades que se realicen en estadios deberá cumplir con las reglas generales contenidas en el Capítulo II de esta resolución, así como de la regulación complementaria dispuesta al efecto por el Ministerio del Deporte.
     

    xii. De las actividades educacionales
     
    36. Del funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media. El funcionamiento de los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media, en cualquiera de las Fases de que trata el Capítulo II de esta resolución, deberá cumplir con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por los Ministerios de Salud y de Educación, con el objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos.
    37. Del funcionamiento de los establecimientos de educación superior. Los establecimientos de educación superior podrán tener clases presenciales, independiente de la Fase en que se encuentre la localidad que se trate.
     

    xiii. De las medidas relativas al transporte interregional e interurbano.
     
    38. De la nómina de pasajeros. Dispóngase que los buses de transporte público de pasajeros que presten servicio interurbano e interregional y aeronaves deberán confeccionar y portar una nómina de los pasajeros que transportan. Dicha obligación sólo será exigible en aquellos viajes por tierra cuya extensión exceda los 200 kilómetros y en todos los vuelos.
    La nómina de la que trata el párrafo anterior deberá contener los nombres y apellidos de los pasajeros, su número de cédula de identidad o pasaporte y sus números de teléfono de contacto, así como el número de asiento utilizado por cada uno de ellos. Esta nómina estará, en todo caso, afecta a las disposiciones de las leyes Nº 19.628, Nº 20.584 y N° 21.096, en lo que fuera aplicable.
    Esta nómina deberá ser puesta a disposición de la autoridad sanitaria si ésta así lo requiere.
    El transportista tendrá un plazo máximo de 4 horas a contar desde la solicitud, para poner a disposición de la autoridad sanitaria la nómina de la que trata este numeral.
    Con todo, en el caso de los buses interurbanos, el transportista tendrá un plazo de 24 horas desde el inicio del viaje para informar a través de la plataforma que para dicho efecto ha dispuesto la autoridad sanitaria, la nómina de pasajeros a que alude este numeral.
    39. De la alimentación. No se podrá consumir alimentos dentro de los medios de transporte terrestre.
    Los buses interurbanos deberán detenerse en el camino para dar espacio a la alimentación de sus pasajeros y tripulantes.
    40. De la sanitización. Los medios de transporte deberán sanitizarseResolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xv.
D.O. 10.06.2022
, con una periodicidad mínima de 24 horas..
    Los pasajeros que ingresen a buses para realizar viajes interurbanos deberán previamente sanitizarse las manos.
    41. Frazadas y almohadas. El transportista no podrá poner a disposición de los pasajeros frazadas o almohadas en buses interurbanos o aviones.
    42. De la exigencia del Pase de Movilidad o Test PCR. Todas las personas que realicen viajes superiores a 200 kilómetros en medios de transporte público o privado sujeto a pago deberán contar con su Pase de Movilidad habilitado.
    43. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, quienes no cuenten con un Pase de Movilidad podrán realizar viajes superiores a 200 kilómetros en transporte público o privado sujeto a pago si cuentan con un resultado negativo en un Test PCR para SARS-CoV-2 realizado en Chile. La toma de muestra del Test PCR para SARS-CoV-2 no debe exceder las 48 horas antes de iniciar el viaje.
    Lo dispuesto en el párrafo precedente no será aplicable a quienes cuenten con un Pase de Movilidad que no esté habilitado. Sin embargo, si el Pase de Movilidad estuviere suspendido en virtud de lo dispuesto en el numeral 49 se podrá hacer uso de lo dispuesto en el párrafo anterior.
    44. Sobre la exhibición de documentos a funcionarios de medios de transportes. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la autoridad competente, los trabajadores y prestadores de servicios que laboren en empresas de transporte aéreo, marítimo, terrestre o ferroviario, deberán solicitar la exhibición del Pase de Movilidad y verificar que éste se encuentre habilitado o la exhibición del resultado negativo del Test PCR para SARS-CoV-2, según corresponda, a los pasajeros de todos los servicios superiores a 200 kilómetros. Asimismo, deberán solicitar los documentos que acrediten la identidad del pasajero.     



    xiv. Del Pase de Movilidad
     
    45. Requisitos. Las personas podrán obtener el Pase de Movilidad cumpliendo copulativamente los siguientes requisitos:
     
    a. Haber completado el esquema de vacunación contra SARS-CoV-2 en Chile hace al menos 14 días. En el caso de la vacunación en el extranjero, Resolución 1210 EXENTA,
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Art. Nº 1 viii.
D.O. 01.09.2022
se entenderá que están totalmente vacunados quienes presenten el respectivo comprobante de vacunación completa contra SARS-CoV-2, conforme al país donde hubiesen sido administradas. Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO xvi.
D.O. 10.06.2022
Será facultad de la autoridad sanitaria definir la incorporación de refuerzos al esquema de vacunación referido en el presente literal.
    b. No estar afecto a la medida de aislamiento en virtud de lo dispuesto en los numerales 7, 8 y 11 de esta resolución, o por cualquiera de las causales dispuestas en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud, o la que la reemplace.
    c. No haber sido sancionado en virtud del libro X del Código Sanitario por infracción a las disposiciones señaladas en el literal anterior.
     
    Para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos el solicitante deberá obtener un certificado de vacunación contra el SARS-CoV-2, el que está disponible en el sitio web https://mevacuno.gob.cl//. Resolución 1210 EXENTA,
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Art. Nº 1 ix.
D.O. 01.09.2022
En el caso de vacunación en el extranjero, el certificado de vacunación emitido en el país que fue administrada equivaldrá, para todos los efectos, al pase de movilidad habilitado.
     
    47. De los efectos del Pase de Movilidad. El Pase de Movilidad habilitado no afectará la movilidad de su titular, y producirá los efectos que explícitamente se señalen en los actos administrativos dictados por la autoridad sanitaria.
    Los efectos del Pase de Movilidad habilitado serán aplicables a menores de Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO xvii.
D.O. 10.06.2022
18 años de edad que no cuenten con esquema de vacunación completo, que estén en compañía de su padre, madre, tutor o curador, siempre que éste o ésta sea el titular de un Pase de Movilidad habilitado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los efectos del Pase de Movilidad de los padres, madres, tutores y curadores no alcanzarán a niños, niñas y adolescentes mayores de 6 años, quienes deberán cumplir individualmente lo dispuesto en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud o en aquella que la remplace.
    48. De la verificación. Para efectos de verificar si un Pase de Movilidad está habilitado, se deberá exhibir a quien corresponda el certificado de vacunación a que hace referencia el numeral 45 y un documento de identificación cuya coherencia deberá ser chequeada por quien lo solicita. O bien exhibiendo sólo el código QR contenido en el dorso de la cédula de identidad.
    49. De la suspensión. La autoridad sanitaria podrá disponer como medida sanitaria, en casos justificados, la suspensión de la utilización del Pase de Movilidad. Para estos efectos, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del Código Sanitario.
    50. Exigencia en eventos masivos. Resolución 1339 EXENTA,
SALUD
N° 4, i. y ii.
D.O. 15.09.2022
El o los organizadores de eventos en los que se espere una concurrencia masiva de público deberán vender o entregar las entradas en forma nominada, las que serán intransferibles.
    Para el ingreso al recinto se exigirá la exhibición del Pase de Movilidad habilitado o; en el caso de quienes no cuenten con un pase de movilidad y no están afectos a la medida de aislamiento prevista en la presente resolución o en la resolución exenta N° 495, de 12 abril de 2022, del Ministerio de Salud, un resultado negativo en test PCR para SARS-Cov-2 realizado en Chile y cuya muestra no exceda las 24 horas previas al ingreso.
    La Resolución 1339 EXENTA,
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N° 4, iii.
D.O. 15.09.2022
exhibición de los documentos señalados precedentemente, será exigible también para los trabajadores del evento.
    Todo lo anterior deberá ser informado a los asistentes en forma previa y durante el evento.
    Por último, con al menos 24 horas de antelación al evento, el o los organizadores deberán consultar con la autoridad sanitaria regional el estado del Pase de Movilidad de los asistentes, siendo responsables de que sólo accedan al evento las Resolución 1339 EXENTA,
SALUD
N° 4, iv.
D.O. 15.09.2022
personas con Pase de Movilidad o resultado negativo en un test PCR, en los términos exigidos en el inciso segundo precedente.
    El o los organizadores deberán disponer de una nómina incluyendo nombres y apellidos de los participantes, su número de cédula de identidad o pasaporte y sus números de teléfono de contacto, así como el número de asiento utilizado por cada uno de ellos, en caso de butacas fijas. Esta nómina estará, en todo caso, afecta a las disposiciones de las leyes Nº 19.628 y Nº 20.584, en lo que fuera aplicable.
    Esta nómina deberá ser puesta a disposición de la autoridad sanitaria si ésta así lo requiere en un plazo máximo de 4 horas a contar desde la solicitud.
    51. Exigencia en espacios cerrados. Se deberá exhibir el Pase de Movilidad habilitado y del documento que acredite la identidad, para el ingreso a cualquier establecimiento o recinto cerrado que tenga una afluencia de público y que, en promedio, las personas se mantengan al menos 1 hora en el recinto. Dicha exigencia deberá ser debidamente informada por la administración del recinto a quienes concurran a este. Resolución 785 EXENTA,
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Art. NUMERAL ÚNICO xviii.
D.O. 10.06.2022
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, quienes no cuenten con un pase de movilidad podrán ingresar a dichos recintos si cuentan con un resultado negativo en un test PCR para SARS-Cov-2 realizado en Chile; cuya muestra no debe exceder las 24 horas antes del ingreso
    Se exceptuarán de lo anterior las residencias particulares, establecimientos educacionales, lugares de trabajo, mercados y supermercados, espacios utilizados usualmente para el tránsito de personas, como terminales de buses, estaciones de metro, entre otros, y en general, aquellos destinados a satisfacer necesidades básicas de la población.
    52. Exigencia en piscinas. Se deberá exhibir el Pase de Movilidad habilitado, para el ingreso a recintos donde se encuentre una piscina pública, siendo responsable del cumplimiento de esta medida el dueño de dicho recinto.




    xv. Medidas administrativas
     
    53. Coordinación público-privada de la red de salud. Dispóngase que el Subsecretario de Redes Asistenciales efectúe la coordinación clínica de todos los centros asistenciales del país, públicos y privados.


    xvi. Fijación de precios
     
    54. De la PCR. Fíjase en $25.000 (IVA incluido) el precio máximo a cobrar por los prestadores de salud del examen "Reacción de Polimerasa en cadena (PCR) en tiempo real, virus influenza, virus Herpes, citomegalovirus, hepatitis C, mycobacteria TBC, SARS CoV-2, c/u (incluye muestra hisopado nasofaríngeo)", código 0306082 de la resolución exenta Nº 176, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el Arancel del Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    Al precio señalado anteriormente se le aplicará la bonificación que corresponda por parte del Fondo Nacional de Salud, Institución de Salud Previsional o sistema previsional que corresponda.
    55. De los arriendos de inmuebles con fines sanitarios. Fíjase en 0,2 UF mensual por metro cuadrado efectivamente utilizado el precio máximo para el arrendamiento de inmuebles con el objeto de cumplir las medidas necesarias para hacer frente a la Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xix.
D.O. 10.06.2022
pandemia de COVID-19, según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 209, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    56. De las prestaciones de salud. Fíjase el precio máximo de las prestaciones de salud según lo dispuesto en las resoluciones Nº 258 y Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    57. Del arriendo de ventiladores mecánicos. Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de ventilador mecánico por día en $56.704 (IVA incluido), según lo dispuesto en la resolución Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    58. Del arriendo de monitor. Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de monitor de paciente por día en $20.125 (IVA incluido), según lo dispuesto en la resolución Nº 418, de 2020, de la Subsecretaría de Salud Pública.
    59. Del arriendo de CPAP y cánulas nasales. Fíjase el precio máximo a pagar por el arriendo de cascos CPAP y de cánulas nasales de alto flujo según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 505, de 2020, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, del Ministerio de Salud.


    xvii. Disposiciones generales
     
    60. Del traslado a residencias sanitarias. Ordénese el traslado a lugares especialmente habilitados para el cumplimiento de medidas de aislamiento a:
     
    a. Personas que hayan infringido las medidas de aislamiento o cuarentena que les hayan sido dispuestas.
    b. Personas que no puedan cumplir en su domicilio las medidas de aislamiento o cuarentena que les hayan sido dispuestas.
    c. Aquellas personas que deban cumplir con esta medida según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 495, de 2022, del Ministerio de Salud, que establece Plan "Fronteras Protegidas", o aquella que la reemplace.
     
    Aquellas personas que se encuentran en el literal a) de este numeral quedarán sujetas, además, a las sanciones dispuestas en el Libro X del Código Sanitario y en el Código Penal, cuando corresponda.
     

    CAPÍTULO II. MEDIDAS PLAN "SEGUIMOS CUIDÁNDONOS, PASO A PASO"
     

    i. Disposiciones preliminares
     
    61. De la estructura del Plan "Seguimos Cuidándonos, Paso a Paso". Las medidas sanitarias dispuestas en esta resolución afectarán a localidades que serán debidamente determinadas, a través de una resolución del Ministerio de Salud.
    Las localidades serán categorizadas en distintas fases de Impacto Sanitario, según los criterios definidos por la autoridad sanitaria.
    Las fases señaladas en el párrafo anterior son las siguientes:
     
    a) Fase Bajo Impacto Sanitario.
    b) Fase de Medio Impacto Sanitario.
    c) Fase de Alto Impacto Sanitario.
     

    ii. Fase de Bajo Impacto Sanitario
     
    62. De las medidas. Serán aplicables a las localidades que estén en Fase de Bajo Impacto Sanitario las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución y las medidas que se especifican en los numerales siguientes, siendo estás últimas, las que prevalecen por sobre las primeras, en caso de conflicto.
    63. De los aforos en establecimientos cerrados. Los establecimientos cerrados no tendrán restricciones de aforo.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de establecimientos donde se consumen alimentos, las mesas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de un metro lineal, medido desde los bordes de las mesas. En el caso de los gimnasios y análogos, las máquinas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de un metro lineal.
    64. De los aforos en eventos masivos. El aforo máximo para los eventos masivos estará determinado por la capacidad del recinto, la cual será definida por la autoridad sanitaria y será requisito para la autorización del evento.
     

    iii. Fase de Medio Impacto Sanitario
     
    65. De las medidas. Serán aplicables a las localidades que estén en Fase Medio de Impacto Sanitario las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución y las medidas que se especifican en los numerales siguientes, siendo estas últimas, las que prevalecen por sobre las primeras, en caso de conflicto.
    66. De los aforos en establecimientos cerrados. Los establecimientos cerrados tendrán un aforo máximo de 1 persona por cada metro cuadrado de la superficie útil del lugar.
    No obstante, en el caso de establecimientos donde se consumen alimentos, las mesas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de dos metros lineales, medido desde los bordes de las mesas. En el caso de los gimnasios y análogos, las máquinas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de dos metros lineales.
    Para el cálculo del aforo se considerarán las personas que trabajan en el lugar. Con todo, siempre podrá haber, tratándose de establecimientos comerciales, a lo menos, un cliente.
    En el caso de recintos cerrados Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xx.
D.O. 10.06.2022
donde se realicen eventos culturales y que presenten un aforo habitual igual o menor a 350 personas, tales como salas, teatros y cines, se permitirá un 100% de aforo. Si dichas actividades cuentan con un aforo habitual mayor a 350 y menor a 1000 personas, el aforo máximo dependerá del riesgo que presenta cada actividad. Se considerarán actividad de Bajo Riesgo aquellas donde no se permita comer ni beber durante el espectáculo, se ventile entre una función y otra, no se permita que los asistentes canten o alcen la voz, los asistentes permanezcan en asientos fijos previamente delimitados, y la duración del evento no exceda las dos horas. En las actividades de Bajo Riesgo el aforo máximo será de un 100%. Se considerarán actividades de Alto Riesgo donde no se pueda cumplir al menos una de las características establecidas para las actividades de Bajo Riesgo. En las actividades de Alto Riesgo el aforo máximo será de un 75%. Si el recinto donde se realiza la actividad cultural presenta un aforo habitual mayor a 1000 personas, el aforo máximo será de un 75% independiente del riesgo que presente cada actividad. El aforo habitual estará determinado por el total de asientos fijos disponibles.
    67. Resolución 1170 EXENTA,
SALUD
Nº 4 i.
D.O. 25.08.2022
De los aforos en eventos masivos. El aforo máximo para los eventos masivos estará determinado por la capacidad del recinto, la que será definida por la autoridad sanitaria y será requisito para la autorización del evento. En el caso de recintos cuya capacidad supere las 10.000 personas, se establecerá como aforo máximo el 85% de su capacidad en espacios abiertos y el 75% de su capacidad en espacios cerrados.
    EnResolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xxi.
D.O. 10.06.2022
el caso de un evento masivo que se realice en una localidad que retrocede a una Fase más restrictiva dos semanas antes del día en que se lleva a cabo el evento, se permitirá la asistencia del público que, al momento del anuncio de la entrada en vigencia de la nueva Fase, ya contaba con su ticket, aun cuando el número total de ellas exceda el aforo permitido para el día de la actividad. No se permitirá la asistencia de público que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Fase, adquiera tickets y ello conlleve exceder el aforo máximo al día del evento.   



    iv.  Fase de Alto Impacto Sanitario
     
    68. De las medidas. Serán aplicables a las localidades que estén en Fase de Alto Impacto Sanitario las medidas dispuestas en el Capítulo I de esta resolución y las medidas que se especifican en los numerales siguientes, siendo estás últimas, las que prevalecen por sobre las primeras, en caso de conflicto.
    69. Del uso de mascarillas. Se exige el uso de mascarillas en lugares abiertos y cerrados.
     
    Exceptúese de la obligación de uso de mascarilla:
     
    a) Aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado.
    b) Aquellas personas que estén comiendo en lugares cerrados especialmente habilitados para ello.
    c) Los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de este. Esta excepción no alcanza los espacios comunes de condominios.
    d)Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xxii.
D.O. 10.06.2022
A quienes desarrollen actividades artísticas como filmaciones, grabaciones, presentaciones escénicas o musicales, entre otras. En caso de que dicho grupo supere las 10 personas, éstas deberán ocupar mascarilla, a excepción de quienes utilicen el rostro o la voz como medio de expresión. Los tickets deberán indicar la información sobre la fecha y hora de compra.
    e) Aquellas personas que estén haciendo uso de piscinas bajo techo para bañarse, mientras se encuentren en su interior.
     
    70. De los aforos en establecimientos cerrados. Los establecimientos cerrados tendrán un aforo máximo de 1 persona por cada 2,25 metros cuadrados de la superficie útil del lugar.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de establecimientos donde se consumen alimentos, las mesas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de dos metros lineales, medido desde los bordes de las mesas. En el caso de los gimnasios y análogos, las máquinas deberán estar separadas entre sí por una distancia mínima de dos metros lineales.
    Para el cálculo del aforo se considerarán las personas que trabajan en el lugar. Con todo, siempre podrá haber, tratándose de establecimientos comerciales, a lo menos, un cliente.
    En el caso de recintos cerrados con asientos fijos en el que se ejecute un espectáculo o evento, el aforo total no podrá superar el 40% del aforo habitual del recinto. El aforo habitual estará determinado por el total de asientos fijos disponibles. Resolución 785 EXENTA,
SALUD
Art. NUMERAL ÚNICO xxiii.
D.O. 10.06.2022
Se permitirá la venta de asientos contiguos para grupos familiares o de afinidad que realicen la compra conjunta del servicio, no pudiendo exceder el aforo ya descrito y resguardando la distancia física de 1,5 metros o dos asientos entre grupos.
    71. De los aforos en eventos masivos. El aforo máximo para los eventos masivos será de máximo 200 asistentes, según la capacidad del recinto, la cual será definida por la autoridad sanitaria y será requisito para la autorización del evento.
     


    CAPÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES
     
    72. Reitérase, a la autoridad sanitaria, la instrucción de solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por esta resolución y por aquellas que le sirven de antecedente.
    73. Instrúyase a las autoridades sanitarias la difusión de las medidas sanitarias por los medios de comunicación masivos.
    74. Déjase constancia que la presente resolución reemplaza la resolución Nº 994, de 2021, del Ministerio de Salud, sin perjuicio de que las resoluciones que disponen las medidas sanitarias que indican por brote de COVID-19, todas de 2020 y 2021 del Ministerio y en las modificaciones posteriores que se hagan a ésta, seguirán vigentes en lo que no fueran contrarias a esta resolución.
    75. Déjase constancia que el incumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad en virtud de esta resolución y las resoluciones señaladas en el numeral anterior serán fiscalizadas y sancionadas según lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario, en el Código Penal y en la ley Nº 20.393, según corresponda.
    76. La presente resolución entrará en vigencia el día 14 de abril de 2022.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- María Vegoña Yarza Sáez, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento resolución exenta Nº 494, del 12 de abril de 2022.- Por orden del Subsecretario de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Yasmina Viera Bernal, Jefa División Jurídica, Ministerio de Salud.